REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001058
ASUNTO : IP11-P-2006-001058


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 11 de Septiembre de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. LUIS MARTINEZ el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra Norvis Ramón Medina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.096.918, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción:, Bachiller Domiciliado en la casa sin numero, Callejón Borregales calle maparari. Barrio Bobare, diagonal al modulo policial Coro, de Profesión u Oficio: Comerciante hijo de Ramon Piñango y Noris Medina y Jorge Eliécer Rodelo Espejo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.530.473 de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción:, Bachiller Domiciliado en casa S/N, Calle el sol detrás del terminal de pasajeros, Barrio Bobare, Coro, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos Acta policial, suscrita por el funcionario Cabo Segundo JULIO ALEXIS ALVAREZ, adscrito a la Zona policial N°2 de Poli falcón quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy 09-09-2006…fui informado por el vigilante de guardia en la entidad Bancaria BANCORO, ubicada en la esquina de la calle ecuador con calle Falcón manifestándome que desde hacía un buen rato, se encontraban dos ciudadanos que al momento que llegaban los clientes hasta el cajero a consultar o retirar dinero en efectivo, estos se acercaban y de manera disimulante hacían ver que estaban llamando por los teléfonos celulares y se notaban que les chequeaban las claves secretas para acceder al sistema …” visto lo anterior pudiésemos presumir que no encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de su reciente data.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta al folio seis (06), de fecha 09 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios Sub Inspector ROBERT ANTONIO REYES URE adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y de los folio 12 al 16, Informe de peritación suscrito por el Detective Rafael Mota, funcionario Adscrito al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, donde existen suficiente elementos de convicción tales como números de claves bancarias así como N° de cuentas, los cuales podemos determinar que los mismos son autores o participes de los hechos los cuales el ministerio publico los imputó el día de la audiencia de presentación de imputados.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Ahora bien tomando en consideración que los imputados antes mencionados, radican dentro del estado falcón, y los mismos no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seria suficiente para el aseguramiento de los imputados al proceso penal


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación todos los viernes por ante esta sede en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM a los ciudadanos Norvis Ramón Medina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.096.918, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción:, Bachiller Domiciliado en la casa sin numero, Callejón Borregales calle maparari. Barrio Bobare, diagonal al modulo policial Coro, de Profesión u Oficio: Comerciante hijo de Ramon Piñango y Noris Medina y Jorge Eliécer Rodelo Espejo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.530.473 de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción:, Bachiller Domiciliado en casa S/N, Calle el sol detrás del terminal de pasajeros, Barrio Bobare, Coro, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Alejandro Castellano y Neyla Espejo y Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg Iraima de Rubio.