REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001063
ASUNTO : IP11-P-2006-001063

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 13 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Frank Yoguis Contreras Camacho , venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:24-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.934.263, de Estado Civil: Soltero, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Calle 2 casa 19 de color rosada a dos cuadras de Tasca los Perozos, de Profesión u Oficio: Albañil , hijo de Jesús Antonio Contreras y Olga de Umbria por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas , ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Riela en el presente asunto, Denuncia N° 410 de fecha 12 de Septiembre de 2006 suscrita por el ciudadano DAVID JOSE VELAZQUEZ COLINA, donde manifestaron lo siguiente “ el día de hoy como a las 02:30 de la Madrugada ya me dirigia a mi casa de residencia en compañía de un amigo de nombre JOSE MORALES, cuando caminamos por antiguo aeropuerto, por el sector 02 cerca de la tasca los perozos nos interceptan dos personas de los cuales uno de ellos estaba armado y bajo amenaza de muerte nos quitaron a mi una bermuda, las zapatos, las cartera con mis pertenencias personales y me golpearon en varias partes del cuerpo a mi amigo le quitaron los zapatos y la correa y le partieron la cabeza con la cacha del revolver que cargaban después de esto nos dijeron que corriéramos…” visto lo anterior, nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Corre en el folio tres (03) del presente asunto, ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios Distinguido Juan Carlos Prado y Distinguido José Paz, donde manifiestan que le incautaron al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS, un par de calzados de cuero marrón con beige, marca Coleman pertenecientes al ciudadano David Velásquez, de igual manera quedó asentado en la referida acta que el ciudadano David Velásquez, identificó al hoy imputado como la persona que sustrajo sus pertenencias. Visto lo anterior este juzgador considera que ha quedado individualizado el ciudadano Frank Yoghis Contreras como el autor o participe de los hechos por la cual el ministerio público lo presento ante este tribunal.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se presume el peligro de fuga en virtud de que la pena a imponer supera el limite establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, toda vez que el delito que se le imputa prevé una pena de 10 a 17 años.

Así mismo, considera este tribunal que existe el peligro de obstaculización en virtud de que el imputado tiene identificado plenamente a la victima, razón por la cual pudiese interferir en la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Frank Yoguis Contreras Camacho , venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:24-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.934.263, de Estado Civil: Soltero, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Calle 2 casa 19 de color rosada a dos cuadras de Tasca los Perozos, de Profesión u Oficio: Albañil , hijo de Jesús Antonio Contreras y Olga de Umbria por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas , ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Iraima de Rubio