REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001077
ASUNTO : IP11-P-2006-001077
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 17 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, CARMEN EMILIA MARTE OBERTO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios, OSCAR GUANIPA, , JULIO CUARO, ALBERT MADRIZ , EDUANNE SARRAGA y VICTORIA TOYO mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana CARMEN EMILIA MARTE OBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 10.968.215, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 44 años de edad, domiciliado en la parroquia el vinculo, en una casa verde, cerca de una casa blanca, una azul y una rosa , quien se le incautó, diecinueve envoltorios (19) tipo cebollitas de material sintético, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera Dieciocho envoltorios de color negro y un envoltorio de color amarillo, con un peso bruto aproximado de Cinco Gramos (5 grs). De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
De acta policial que corre inserta al folio seis al siete (06 y 07) de fecha 05 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios OSCAR GUANIPA, JULIO CUARO, ALBERT MADRIZ , EDUANNE SARRAGA y VICTORIA TOYO, mediante la cual manifiestan que en la población el vinculo específicamente el la Plaza Juan Crisóstomo Falcón, le habían incautado a la ciudadana Emilia Marte Oberto, dentro de uno de los bolsillos de la parte delantera específicamente el del lado derecho una cajetilla de fósforos de color amarilla en la cual se lee la palabra EL SOL y por la otra cara un logotipo de de una botella de color rojo que se lee la palabra GIRALDA, la cantidad de diecinueve envoltorios (19) tipo cebollitas de material sintético, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera Dieciocho envoltorios de color negro y un envoltorio de color amarillo.
Rielan en el presente asunto actas de entrevista de fecha 15 de Septiembre de 2006, tomadas a los ciudadanos HEIDERBER JOSE CORDOBA PINTO y WOLFAN ANTONIO SCARBAY MORALES, en las cuales el primero manifestó lo siguiente “…seguidamente la mujer policía la requiso y le encontró en unos de los bolsillos delantero del lado derecho del pantalón una caja de fósforos y al abrirla delante de mi habían varias bolsitas de color negro y una amarilla y uno de los policía me dijo que era droga y abrió una delante de mi y pude observar que era un polvo de color blanco…” El segundo manifestó “…Seguidamente la mujer policía la requiso y le encontró en unos de los bolsillos delantero del lado derecho del pantalón una cajetilla de fósforos la cual abrió delante de mi sacando varias bolsitas de color negro y una amarilla, infamándome que contenían una sustancia ilícita…”
Analizada como ha sido el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual manifestaron que le incautaron a la hoy imputada dentro de uno de los bolsillos de la parte delantera específicamente el del lado derecho la cantidad de diecinueve envoltorios (19) tipo cebollitas de material sintético, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera Dieciocho envoltorios de color negro y un envoltorio de color amarillo, al confrontar en el acta policial con las declaraciones hechas por los testigos presénciales del procedimiento las mismas concuerdan por que ambos testigos manifestaron que a la imputada se le habían incautado varios envoltorios de color negro y uno amarillo dentro del bolsillo derecho de su pantalón los cuales contenían presuntamente una sustancia ilícita. Y es en virtud de lo anterior, que el que aquí se pronuncia que considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada de marras si tenia en su poder la sustancia ilícita al momento de su aprehensión.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Carmen Emilia Marte Oberto, venezolana, Natural de esta Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia , nacido en fecha: 16-04-1962,titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.215,de Estado Civil: Soltero, de 44 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado, En el Vinculo, casa verde, cerca de una casa blanca, una azul y una rosa, de Profesión u Oficio:, oficios del hogar, hijo de Omaro Marte, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Iraima de Rubio.
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