REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001075
ASUNTO : IP11-P-2006-001075


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YOANDINO JOSE TOMBA VARGAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios policiales JESUS JIMENEZ, JOSE CARRERA, GUSTAVO MORALES ALEXANDER JORDAN, JHONATAN ROMERO y LUIS PRIMERA, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana YOANDINO TOMBA VARGAS, venezolano, de 18 años de edad, alfabeto, soltero, y manifestó poseer numero de cedula de identidad Nro. 19.880.648 nacido en fecha 03-03-88 y residenciado en el Sector Universitario, , calle Andrés Bello con Bolívar y Nueva Esparta, casa S/N, consistente en (01) un envoltorio de regular tamaño de material sintético color negro, sin anudar, contentivo en su interior de una porción vegetal, presumiblemente marihuana con un peso bruto aproximado de tres gramos con cinco décimas (3,5 Grs) y seis envoltorios plásticos tipo cebollitas pequeños color blanco y negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su sustancia blanda a la percepción de tacto con un olor fuerte y peculiar al de un sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de un gramo (1 Gr.) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio cinco y seis (05 y 06), de fecha 15 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios policiales JESUS JIMENEZ, JOSE CARRERA, GUSTAVO MORALES ALEXANDER JORDAN, JHONATAN ROMERO y LUIS PRIMERA, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita le fue incautada a la ciudadana YOANDINO JOSE TOMBA VARGAS, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, y si bien, dicha incautación no fue presenciada por testigo alguno, ya que como se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de algunas personas como testigos y los mismos se rehusaron a participar, hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp.

Ahora bien tomando en consideración que el imputado antes mencionado, radican dentro del estado falcón, y el mismo no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medidita menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 256 ORDINAL 3 Consistente en presentación cada 30 días por ante esta sede en un horario comprendido de 8:30 a 3:30 de Lunes a Viernes del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano YOANDINO JOSE TOMBA VARGAS, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:, 03-03-1988,titular de la Cédula de Identidad N° V.-, ,19.880.648 de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado domiciliado, Sector Universitario, casa 32-14, Calle Nueva Esparta, a cuatro casa de la bodega San Martín de Loba, casa de bloques de Profesión u Oficio: Militar, hijo de Ramón José Tomba y Fanny Jaraque Vargas, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo