REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001076
ASUNTO : IP11-P-2006-001076


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, ZANOTI ROMERO DOUGLAS EGIDIO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios, VCITOR MORALES, JORGE RODRIGUEZ y RAFAEL SALAS mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ZANOTI ROMERO DOUGLAS EGIDIO, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:, 15-11-1985,titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 19.441.732,de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Año, domiciliado, Las Piedras, casa N° 23, Calle Páez, Al lado del Restaurante Mesón Bahía, casa azul con blanco, al frente del puesto policial de Profesión u Oficio: pescador, a quien se le incautó dieciocho envoltorios tipo cebollita de material sintético color anaranjado, distribuidos de la siguiente manera Trece anudados en su parte superior con un hilo de color negro y cinco anudados en su parte superior con el mismo material , contentivos de una sustancia blanda a al percepción del tacto y de un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, con un peso bruto de cuatro gramos con ocho décimas (4,8 Grs.). De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio Seis y Siete (06 Y 07), de fecha 15 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios policiales, VICTOR MORALES, JORGE RODRIGUEZ y RAFAEL SALAS, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita le fue incautada al ciudadano ZANOTI ROMERO DOUGLAS EGIDIO, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, y si bien, dicha incautación no fue presenciada por testigo alguno, ya que como se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de algunas personas como testigos y los mismos se rehusaron a participar, hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

Ahora bien, tomando en cuenta que el imputado de marras luego de una revisión en el sistema juris el mismo no tiene ningún tipo de registro por lo que se pude presumir que el mismo no tiene un con conducta predelictual, y que el mismo radica en la zona considera quien aquí se pronuncia que con una medida cautelar el mismo pudiese quedar sujeto al proceso que se sigue en su contra.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 256 ORDINAL 1 CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano ZANOTI ROMERO DOUGLAS EGIDIO, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:, 15-11-1985,titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 19.441.732,de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Año, domiciliado, Las Piedras, casa N° 23, Calle Páez, Al lado del Restaurante Mesón Bahía, casa azul con blanco, al frente del puesto policial de Profesión u Oficio: pescador, hijo de Douglas Rafael Zanoti y Celinda Estrella de Zanoti Romero, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.



El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo.