REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000556
ASUNTO : IP11-P-2006-000556


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): RICHARD ALBERTO PINEDA VELASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, las unidades motorizadas M-0156 M-0182, al momento que se desplazaban por la calle Raúl Leoni entre la calle Ruiz Pineda y Pinto Salina, del sector Bella Vista de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano de piel morena de contextura delgada y estatura baja, que vestía un pantalón de tela de jean y una franela negra con un logo tipo de un puma de color blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales intento emprender huida por lo que fue necesaria la rápida acción policial para evitar que el mismo evadiera el cerco policial al ser interceptado se le solicitó que exhibiera cuatro llevaba consigo y el mismo se negó y es por ello que los funcionarios policiales a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal procedieron a hacerle in inspección personal incautándole en el bolsillo derecho del el pantalón un envase frasco tipo frasco de color blanco con tapa a presión, contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis envoltorios tipos cebollitas contentivos en su interior de una sustancia conocida como cocaína en forma de clorhidrato.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. Moisés Rafael Medina La Concha, defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “I” denominado “Relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible, que no es otro, que el la distribución de sustancias estupefacientes por parte de el ciudadano RICHARD ALBERTO PINEDA VELASQUEZ.

Por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación” en el cual, se señalan, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de los imputados RICHARD ALBERTO PINEDA VELASQUEZ, la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO PINEDA VELAZQUEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la LOCTISEP, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de RICHARD ALBERTO PINEDA VELAZQUEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la LOCTISEP, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y así mismo se admite las testimoniales ofrecidas por la defensa y se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la misma.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y se mantiene la Medida de arresto domiciliario impuesta en su oportunidad, al acusado RICHARD ALBERTO PINEDA VELAZQUEZ, conforme lo establece el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SE insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado





El Juez Primero de Control.

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo.