REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000906
ASUNTO : IP11-P-2006-000906





AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 13 de Septiembre de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Giovanni Gatulli, italiano, titular de pasaporte italiano Nº A063787,nacido en fecha: 06-01-1949, casado y Jennifer Karen Coronado de Gatulli ,Venezolana, Administradora, titular de la cédula de identidad Nº, V- 11.772169, nacido en fecha:24-02-.1975, edad 31 años ,casada ambos residenciados en la Calle Páez edificio Antonela, piso 3, apartamento 7, en Punto Fijo, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano Romer Aracaya.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Del escrito de Fecha 24-08-06 consignado ante la fiscalía sexta del ministerio publico, por el ciudadano Romer Arcaya donde manifiesta que había hecho una negociación con el ciudadano Giovanny Gatulli, la cual consistía que el mismo le construiría una casa en un plazo de tres meses, y que le había hecho un primer pago por un monto de dos millones de bolívares, luego dos pagos consecutivos de diez millones, uno por siete millones y adicional a ello compro mil bloques por un total de un millón cincuenta mil bolívares lo que genera un total de treinta millones ochenta mil bolívares que le entrego el ciudadano Romer Arcaya al hoy imputado Giovanny Gatulli, la hoy victima también manifestó que luego de hacerle un revisión a los linderos de la casa por la cual se estaba haciendo la negociación se percató que los linderos de sus casa estaban superpuesto en los linderos de otras propiedades. Razón por la cual procedió a hablar con el hoy imputado para manifestarle lo sucedido y exigiéndole que le devolviera el dinero que le había dado a los ciudadanos Giovanny Gatulli y Jennifer Karen Coronado de Gatulli y es en virtud de ello que en fecha 13-08-06 le entregaron un recibo por un monto de treinta millones ochenta mil bolívares los cuales hasta la fecha no había recibido. Y es por ello que manifiesta que ha sido sorprendido de su buen fe ya que le estaban vendiendo una propiedad que se encontraba superpuesta en otra y que al notar tal irregularidad no le han devuelto el dinero cancelado. Tomando en cuenta los hechos narrados anteriormente este tribunal considera que no es encontramos en presencia de un hecho punible el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Conforme al ordinal segundo del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal
Luego del análisis de cada una de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia una fundada presunción para este juzgador que los imputados de marras son autores o participes del delito que les atribuye el ministerio publico por el delito de estafa previsto en el 462 de código penal en perjuicio de Romer Lenin Arcaya, tal convicción se genera en este juzgador en virtud de la denuncia que interpusiera por ante la fiscalía sexta del ministerio publico en la cual entre otras casa denunció que no le habían restituido la suma de dinero que había pagado por concepto de construcción de casa, la anterior denuncia se concatena con las copias simples de los estado de cuenta corriente de la victima de los cuales se evidencia que efectivamente se materializó el cobro de los cheques lo cual según el denunciante le efectuó a los imputados por concepto de cancelación de la casa objeto de la presente investigación, aunado a ello riela en las presentes actuaciones en el folio 32 un recibo de pago suscrito por los imputados a favor de la victima en el cual se comprometen a restituirle la suma que este había cancelado por la casa lo cual a su vez corrobora la tesis planteada por la victima en la denuncia que formulara ente el ministerio publico. Los elementos anteriormente analizados obran como medios de prueba los cuales no han podido ser desvirtuados por los hoy imputados lo cual constituye fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son autores o participes de los hechos que les atribuye el ministerio publico.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se acredita el peligro de fuga toda vez que los imputados son esposos y uno de ellos es de nacionalidad extranjera y no tiene nacionalidad venezolana ya que el mismo se identifica con el pasaporte de la republica italiana y es por ello que este tribunal presume que el mismo pudiese evadir el asunto que se lleva en su contra.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Giovanni Gatulli, italiano, titular de pasaporte italiano Nº A063787,nacido en fecha: 06-01-1949, casado, residenciado en: Calle Paez edificio Antonela, piso 3, apartamento 7 y Jennifer Karen Coronado de Gatulli ,Venezolana, Administradora, titular de la cédula de identidad Nº, V- 11.772169, nacido en fecha:24-02-.1975, edad 31 años ,casada residenciado en: Calle Páez edificio Antonela, piso 3, Apartamento 7 consistente en la presentación cada 30 días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 PM de Lunes a Viernes y la prohibición del salir del país sin la previa autorización del tribunal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO