REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001091
ASUNTO : IP11-P-2006-001091


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 20 de Septiembre de 2006 en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico donde solicita la libertad sin restricciones al García Mavo Leonardo Jesús, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 04-03-88, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.010.416 de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo grado, domiciliado Sector La chinita, cerca del colegio de la Monjas, por donde esta pacomin, casa 154, casa amarilla, de Profesión u Oficio:, colector, hijo de Jairo Gómez Y Nolis josefina Mavo. Por la presunta comisión del delito de resistencia a la Autoridad, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Sobre este particular, riela en el folio cuatro (04) de la presente causa Acta Policial suscrita por funcionarios militares, específicamente de la Armada de Venezolana, JOSE PATETE, JOSEPH ARGENIS GIL, DARWIN MATOS y JARIS ORTEGA, quienes manifestaron que se encontraban en labores de vigilancia en el Puesto N° 6 del Centro Refinador Paraguaná Amuay, cuando fueron atacados por un grupo de individuos que se montaron en un muro de concreto que se encuentra en el referido puesto de seguridad y arremetieron contra ellos lanzándoles objetos contundentes (metras) y pudieron ver que uno de los individuos tenia en su poder un arma de fabricación casera (Chopo) y les solicitaron que se retiraran de las instalaciones advirtiéndoles que de no hacerlo tendrían que hacer uso de la fuerza y en ultima instancia de sus armas. Luego de esto los mismos sujetos volvieron al muro perimetral de la refinería y uno de ellos logro ingresar, una vez dentro de las instalaciones los uniformados militares lo interceptan y el ciudadano queda identificado como LEONARDO GARCIA MAVO. Visto lo anterior nos encontramos ante un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data. Y es en virtud de ello que a criterio de quien aquí se pronuncia ha quedado lleno el primer ordinal del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, una vez revisado las actas procesales que se encuentran insertas en el presente asunto, solo nos encontramos en presencia del acta policial descrita anteriormente, en la cual no se dice ciencia cierta si el imputado de marras verdaderamente tuvo alguna conducta de tipo hostil en contra de los funcionarios militares y de igual manera dentro del presente asunto no existen mas actas policiales o de investigación por medio de las cuales se puedan determinar la participación del imputado de los hechos, este juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor participe de los hechos que le atribuye el ministerio publico, razón por la cual no ha quedado lleno el segundo supuesto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea decretada una medida de coerción personal en contra del imputado. Así mismo no existe el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer. Y al no existir dos de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad plena del imputado de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Ciudadano García Mavo Leonardo Jesús, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 04-03-88, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.010.416 de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo grado, domiciliado Sector La chinita, cerca del colegio de la Monjas, por donde esta pacomin, casa 154, casa amarilla, de Profesión u Oficio:, colector, hijo de Jairo Gómez Y Nolis josefina Mavo. Por la presunta comisión del delito de resistencia a la Autoridad, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente. La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario en el presente asunto, remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo.