REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001102
ASUNTO : IP11-P-2006-001102


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, JORWIN JOSE PEROZO AMAYA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios, JESUS MIGUEL ZARRAGA, JOSE VICENTE YAGUA, DANEIOL COLINA, ORANGEL DORANTE, NELSON RODRIGUEZ y EYRRAEL AGUILAR mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana YORWIN JOSE PEROZO AMAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 18.448.844, de 21 años de edad, natural y residenciado en esta ciudad en el sector caja de agua, calle garcía N° 17. A quien se le incauto un envase de forma cilíndrica transparente con tapa de rosca contentivo en su interior de la cantidad de treinta y siete, envoltorios de material sintético de color amarillo anudado en su extremo superior con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de tres gramos con ocho décimas (3,8 Grs.) De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio seis al ocho (06 al 08) de fecha 24 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios JESUS MIGUEL ZARRAGA, JOSE VICENTE YAGUA, DANEIOL COLINA, ORANGEL DORANTE, NELSON RODRIGUEZ y EYRRAEL AGUILAR, mediante la cual manifiestan que en la que en callejón José Félix Ribas, del sector nuevo pueblo norte de esta ciudad, le habían incautado al ciudadano YORWIN JOSE PEROZO AMAYA, dentro de uno de los bolsillos de la parte delantera específicamente el del lado derecho un envase de forma cilíndrica transparente con tapa de rosca contentivo en su interior de la cantidad de treinta y siete, envoltorios de material sintético de color amarillo anudado en su extremo superior con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y una pipa elaborada con una tapa de formas circular transparente con mango de material sintético de color rojo.

Rielan en el presente asunto actas de entrevista de fecha 24 de Septiembre de 2006, tomada al ciudadano LUIS MANUEL SEMECO, quien manifestó que se encontraba en el callejo José Félix Ribas, como a las 11:30 de la noche y manifestó que al imputado de marras le sacaron del bolsillo derecho de adelante del pantalón blue Jean un envase plástico transparente tapado y cuando lo destaparon tenia adentro varias bolsitas y después la sacaron para la claridad y eran de color amarilla y los policías le manifestaron que era droga.

De la revisión de el acta policial suscrita por los funcionarios policiales así como de la declaración del ciudadano Luis Manuel semeco el cual fungió de testigo en el procedimiento, este juzgador considera que ambas coinciden que al momento de la aprehensión se le incautó al hoy imputado un envase transparente con envoltorios de color amarillo en los cuales se presume que contenían una sustancia ilícita, que si las concatenamos con el acta de aseguramiento efectivamente concuerdan ya que al momento de ser entregadas para su resguardo la sustancia quedo asentado en el acta de aseguramiento que fue un envase plástico transparente contentivo de treinta siete envoltorios de color amarillo contentivos en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Visto lo anterior, a criterio de quien aquí se pronuncia considera que existen tres elementos de convicción que obran en contra del imputado de marras los cuales no han podido ser desvirtuados por el mismo.



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal en virtud de que el mismo ha sido considerado como delito de lesa humanidad, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció que los delitos de lesa humanidad no procederán medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORWIN JOSE PEROZO AMAYA, C.I 18.448.844, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-85, de profesión ESTUDIANTE, hijo de JOLIS AMAYA Y WILMER PEROZO, domiciliado en CAJA DE AGUA, CALLE BRAZIL, N° 17, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo.