REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000847
ASUNTO : IP11-P-2006-000847
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 22 de Agosto de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, FRANKLIN ANTONIO CARRASQUERO JIMENEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de Agosto de 2006 suscrita por los funcionarios Distinguido ADIRNA BORGES, Agente GOTOPO MIGUEL, Agente SAMUEL RAMIREZ, Agente JESUS SIVIRA, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 11.766.612, peluquero, nacido en fecha: 29-11-1971, soltero, residenciado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 19, Sector 01, Casa 34, Punto Fijo, Estado Falcón consistente de un envase de forma cilíndrica de color transparente, con tapa de color rojo, con una inscripción en relieve donde se lee mavesa y veintidós envoltorios de material sintético, de color amarillo con negro tipo cebollita especificados de la siguiente manera, diecinueve anudados en su parte superior con hilo de coser de color azul claro y tres con hilo de color blanco, todos ellos contentivos en su parte interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto de Seis gramos con seis décimas (6,6 Gr) las cuales fueron decomisadas al ciudadano antes nombrado, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
De acta policial que corre inserta al folio siete (07), de fecha 20 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguido ADIRNA BORGES, Agente GOTOPO MIGUEL, Agente SAMUEL RAMIREZ, Agente JESUS SIVIRA, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita le fue incautada al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARRASQUERO, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, de igual manera se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de la ciudadana JENIFER AGUILERA como testigo del procedimiento y en la misma la testigo manifestó que el referida vivienda se hizo la incautación de la sustancia ilícita la cual quedo asentada en el acta de aseguramiento.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, tomando en consideración que una vez revisado el sistema Juris 2000 el imputado no tiene ningún registro podemos presumir que el mismo no posee una conducta predelictual, de igual manera el mis radica en la localidad y tomando en cuenta la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, en la cual establece que se equipara el arresto domiciliario es considerado a una medida privativa de libertad, considera este juzgador que seria conveniente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1°; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Cautelar Sustitutiva del Libertad FRANKLIN ANTONIO CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 11.766.612, peluquero, nacido en fecha: 29-11-1971, soltero, residenciado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 19, Sector 01, Casa 34, Punto Fijo, Estado Falcón, la cual consistirá en el arresto dentro de su propio domicilio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Jamil Richani
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