REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000861
ASUNTO : IP11-P-2006-000861






AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 28 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES el cual solicita se le decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTESANA, C.I E.-82.205.722, nacido en fecha 08-07-1969, de profesión CARPINTERO, domiciliado en esquina de la Calle Panamá con Cuba, Casa N° 38, Casa de color azul a una cuadra del Hotel Presidente, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 8° del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2006 suscrita por el ciudadano ELVINJOSE PADILLA YARI, en su carácter de jefe de seguridad de la empresa MAKRO, donde manifestó que observaron a un ciudadano por unas de la cámaras de vigilancia del establecimiento el cual tomaba un paquete de tocineta ahumada y se lo ocultaba en sus partes genitales.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio tres (03), de fecha 26 de Agosto de 2006 suscrita por el funcionarios Sto/2Do WILIAM ANTONIO MEDINA y Agte Carlos González adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, individualizan al ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTESANA, como presunto autor del hecho que se la atribuye, toda vez que le fue incautado en su poder por funcionarios de seguridad de la empresa MAKRO un paquete de tocineta ahumada , marca PLUMROSE , con un peso neto de 3 KG, elementos que obran en su contra y que no han sido desvirtuados en la presente investigación

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, al imputado al momento de ser aprehendido se le fue incautado en empaque de tres kilos cien gramos de tocineta ahumada. Ahora bien tomando en cuenta que el ciudadano antes mencionado no pose registros policiales, pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual y el mismo radica en la península y el daño causado no es de mayor envergadura, es por lo que este juzgador considera que no pudiese existir el peligro de fuga y es por lo que considera procedente la imposición al imputado de una medida cautelar establecida en el articulo 256, ordinales 3°y 5°, la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la sede de este circuito y la prohibición expresa de acercarse al establecimiento comercial MAKRO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTESANA, C.I E.-82.205.722, nacido en fecha 08-07-1969, de profesión CARPINTERO, domiciliado en esquina de la Calle Panamá con Cuba, Casa N° 38, Casa de color azul a una cuadra del Hotel Presidente, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 8° del Código Penal., la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la sede de este circuito y la prohibición de acercarse al establecimiento comercial MAKRO. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. JAMIL RICHANI