REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000864
ASUNTO : IP11-P-2006-000864


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 28 de Agosto de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial penal, en fecha 27 de agosto de 2006, y en virtud de que este tribunal se encontraba en funciones de guardia en virtud del Receso Judicial, con relación al ciudadanos Jonathan Ramírez Santanilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.983.278, nacido en fecha 27-11-1985, soltero, de ocupación comerciante, natural y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; Jean Carlos José Pérez Montoya, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.133.907, nacido en fecha 03-01-1988, soltero, de ocupación estudiante, natural y residenciado en el Sector Ete calle 03 casa N° C-63, San Cristóbal Estado Táchira; Jonathan Guerrero Ortega, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.627.298, nacido en fecha 05-08-1988, soltero, de ocupación estudiante, y Adelso Alexander Gamboa Rosales, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.633, nacido en fecha 09-07-1984, soltero, de ocupación comerciante, natural y domiciliado en el Sector San Joseito, vereda 13 casa N° 03 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 con relación al articulo 84 Y 286 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos DENUNCIA, suscrita por el ciudadano Andrade Francisco Desiderio en fecha 21-08-2006 donde señala:” Resulta que a mi negocio denominado RPM llegaron cinco chamitos armados y luego de someter a todos procedieron a llevarse dinero en efectivo, prendas celulares del negocio, y aun cliente que estaba para el momento…eso ocurrió en el local denominado RPM ubicado en la avenida Bolívar entre Calle Peninsular y Ayacucho de ésta ciudad…eran cinco carajitos de pelo parado bien vestidos, delgaditos yo detalle al primero que entró que era flaquito, blanquito de bigotito, cara fina pelo negro, y tendría como 20 años de edad… del negocio se llevaron aproximadamente un millón de bolívares…” Visto lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible, establecidos en el Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta de entrevista que corre inserta al folio trece (13), de fecha 26 de Agosto de 2006, donde la ciudadana ROSA LINA GRATEROL DE LAMPE, manifestó lo siguiente: “resulta que trabajo en la empresa RPM RACING ACCESORIO C.A ….el día 17-08-2006 se presentaron cinco sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron de teléfonos celulares, dinero en efectivo, prendas y relojes para luego darse la fuga… ¿Usted logró ver a estas personas? Si a todos…¿Las características fisonómicas de estas personas? Uno delgado de 1,68 de estatura, blanco, con orejas pequeñas, y puntiagudas de ojos marrones claro otro morenito claro, de cara larga con manchas, pelo parao, color castaño claro otro blanquito con huecos en la cara, flaquito como de 1.65 de estatura, con labios oscuros de pelo negro ondulado, otro morenito de pelo castaño con mechas amarillas, con la cara dañada (huecos)….ellos cargaban un revolver oxidado y feo…tenían acento andino….el cliente que estaba allí tenía problemas con la rodilla y al lanzarlo al suelo se lesiono otra vez ….”


Tomando en cuenta la declaración transcrita anteriormente, rendida por uno de los testigos presénciales del hecho donde de manera detallada manifiesta las características fisonómicas de los ciudadanos los cuales habían perpetrado el robo del local comercial RPM y las características de los ciudadanos traídos ante este tribunal, este juzgador considera que las características manifestadas por la ciudadana LINA ROSA GRATEROL DE LAMPE, si coinciden con las características de los imputados de marras, llegando a la conclusión de que los mismos quedan individualizados como los presuntos autores o participes de los hechos por los cuales el ministerio publico solicitó la orden de aprehensión ante el tribunal segundo de control de este circuito.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene a que ninguno de los imputados reside en la localidad tal y como quedo evidenciado en las actas ya que los mismos manifestaron que residen en el estado Táchira. De igual manera de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena de los delitos que se les atribuyen excede de tres años en su límite máximo, es por lo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Cabe destacar que el ciudadano ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, una vez realizada la revisión correspondiente al sistema juris 2000, el ciudadano se encuentra incurso dentro de un asunto IP11-PEN-2006-000843, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, así como también se encuentra requerido por el Juzgado Militar Undécimo de control de San Cristóbal según orden N° 120106, es por lo que pudiésemos presumir una conducta predelictual por parte del mismo y en virtud de ello no hacerse acreedor de una medida de coerción personal menos gravosa

En cuanto al peligro de obstaculización, deviene en virtud de que los imputados pudiesen interferir en el proceso amedrentando a las victimas, ya que los mismos conocen el sitio donde ubicarlos ya que laboran en el sitio donde se perpetro el delito. De igual manera pudiesen modificar u ocultar elementos de convicción que obren en su contra.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jonathan Ramírez Santanilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.983.278, nacido en fecha 27-11-1985, soltero, de ocupación comerciante, natural y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; Jean Carlos José Pérez Montoya, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.133.907, nacido en fecha 03-01-1988, soltero, de ocupación estudiante, natural y residenciado en el Sector Ete calle 03 casa N° C-63, San Cristóbal Estado Táchira; Jonathan Guerrero Ortega, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.627.298, nacido en fecha 05-08-1988, soltero, de ocupación estudiante, y Adelso Alexander Gamboa Rosales, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.633, nacido en fecha 09-07-1984, soltero, de ocupación comerciante, natural y domiciliado en el Sector San Joseito, vereda 13 casa N° 03 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 con relación al articulo 84 Y 286 del Código Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Jamil Richani.