| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000005
ASUNTO : IJ11-X-2003-000008
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. RONALD ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.647.491, de Profesión u Oficio Indefinido, con Residencia en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 26, Casa N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Junio de 2003, luego de que el mencionado penado admitiera los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo condenado por dicho Tribunal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, imponiéndole, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, según computo realizado en fecha 02 de Mayo de 2006. Dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 30 de Enero del año 2003, tenemos entonces, que el penado de autos tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, 19 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se realiza el presente computo de 03 AÑOS, 07 MESES Y VEINTE (20) DIAS, tomando en cuenta la Pena Redimida de 01 año, 04 meses y 24 días, los cuales se traducen en 08 meses y 12 días, tendremos entonces que el penado. RONALD ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, ha cumplido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, pena esta que deberá ser descontada de la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de TRE (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la pena de Presidio impuesta, esta culminará en fecha 17 de Mayo de 2010, y así se decide.
Por otro lado, cabe considerar, que sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo optar el penado RONALD ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad. Y así se decide. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 02 años, de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 02 años, 08 meses, de presidio y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 05 años, 04 meses, de la pena de presidio impuesta, a partir del día 17/092007, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, RONAL ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 06 AÑOS, a partir de la fecha, 17/05/2008, y así se decide.-
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en computo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado RONAL ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.647.491, de Profesión u Oficio Indefinido, con Residencia en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 26, Casa N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Junio de 2003, luego de que el mencionado Tribunal lo condenara por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, por el Procedimiento de Admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, en la visita al Internado Judicial que realiza este Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MÉNDEZ
|