REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : Ik11-P-2003-000016
ASUNTO : Ik11-P-2003-000016


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO


A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el presente asunto seguido contra los penados. GLADYS JOSEFINA LEYTON DE TRUJILLO, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.112.447, nacida en fecha 16-02-50, de profesión u oficio Modista, con residencia en el Sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en fecha 15 de Agosto del 2006, se dio por recibido oficio N° 102, de fecha 10 de Agosto del año en curso solicitud de Redención correspondiente al penado. JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.226.624,con residencia en el Sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del Estado venezolano y quienes actualmente cumplen condena en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Estado Falcón.

En tal sentido este Tribunal observa que los referidos penados, fueron detenidos inicialmente en fecha 28 de Junio del 2002, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena privado de su libertad de Cuatro (04) años, Dos (02) Meses y Veintiún (21) días, y visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede, le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de Siete (07) meses, Veintiocho (28) días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el ciudadano. JULIO WILLIAMS, TRUJILLO LEYTON, privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en fecha 29 de Febrero de 2011, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, ha cumplido 02 años, 04 meses y 15 días de prisión, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 03 año, 02 meses, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 06 años, 04, meses, de la pena de 09, años y 06 meses de prisión impuesta, específicamente el día 29 de Febrero de 2008, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, Julio Williams Trujillo Leyton, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 07 años, 01 mes y 18 días, de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 17 de Diciembre del 2008, y así se decide.-

La penada GLADYS JOSEFINA LEYTON DE TRUJILLO, visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede, le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, en Un (01)Año, Tres (03) meses y Diez (10) días, lo que sumado, con el tiempo que tiene dicha penada, privada de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE CINCO (05) AÑOS, SEÍS (06) MESES y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en fecha 17 de Marzo de 2009, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:


- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 02 año, de prisión, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 02 año, 08 meses, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, a partir de la presente fecha por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, 05 años, 04 meses, de la pena de 08, años de prisión impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, la referida penada, Gladis Rosalía Leyton de Trujillo, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 06 años de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 17 de Marzo de 2007, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en cómputo de pena en virtud de la redención efectuada a favor de los penados. GLADIS ROSALÍA LEYTON DE TRUJILLO Y JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien en virtud de que los penados GLADIS ROSALÍA LEYTON DE TRUJILLO Y JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON pueden optar por el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), y LIBERTAD CONDICIONAL, procedan a realizarle el respectivo Examen Psico-social, a la penada GLADIS ROSALÍA LEYTON DE TRUJILLO, ya que con respecto al penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, el mismo se encuentra bajo Régimen Abierto, y le fue practicado dicho examen Psico-Social, Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena y a las victimas. Notifíquese del contenido del presente auto, a la penada en forma personal, en la visita al Internado Judicial que realiza este Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ