REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000015
ASUNTO : IL11-P-2001-000015
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO EFECTUADO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN
Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto penal, seguido contra el penado. ALEXIS JHOAN ABREU GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.197.459, Mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Jorge Hernández, sector 4, vereda 17, casa N° 8 Punto Fijo, otra: Barrio Obrero, Sector 14, Vereda 17 N° 08, teléfono N° 0416-1693047, dirección de la progenitora del penado, Av. Jacinto Lara, entre Garcés y Mariño, S/N., al lado de la Floristería la Orquídea Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena impuesta de 12 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA. a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 12 de Junio de 2001, luego de que el mencionado penado admitiera los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo condenado por dicho Tribunal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del 288,278 y 426, del Código Penal, imponiéndole, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, se observa que en fecha 15/08/2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 103, de fecha 10 de Agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado ALEXIS JOHAN ABREU GÓMEZ, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en fecha 09/12/2002, le fue redimida la pena por trabajo y estudio en 01 año y 10 días. En fecha, 11/10/2005, se redimió la pena, por trabajo y estudio, en 11 meses y 10 días, efectuándose un nuevo cómputo de pena, a favor del referido penado, el mismo podría optar por las formulas de libertad anticipada de Destacamento de Trabajo y Destino a Régimen Abierto a partir de ese momento y podría optar por la Libertad Condicional a partir del día 15/02/2007, podría solicitar la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento, a partir del día 15/02/2008.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de la redención solicitada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar de conformidad a lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.
En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado ALEXIS JOHAN ABREU GÓMEZ, como ARTESANO, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 15/09/2005, hasta el 07/08/2006.
Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
Cursa en actas constancia de trabajo, suscrita por la Trabajadora Social Betzabeth García y el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director del Internado Judicial de Falcón, a través del cual certifican que el penado ALEXIS JOHAN ABREU GÓMEZ, ingreso en dicho centro penitenciario el 24/03/2001 y se desempeño como ARTESANO, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 15/09/2005 hasta el 07/08/2006, por lo que laboró un total de 09 meses y 03 días.
Por lo anteriormente analizado resulta procedente la redención de pena por el lapso efectivamente laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, de 09 meses y 03 días, lo cuales nos da un total de 04 meses y 16 días de redención efectiva de pena a favor del penado de autos, a razón de 2 días de trabajo por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de Doce 12 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado ABREU GÓMEZ ALEXIS JOHAN, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por el referido penado, en el interior del Centro de Reclusión que lo albergó, en Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días de redención, tiempo éste que deberá descontarse del tiempo de pena que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MÉNDEZ
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