REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000015
ASUNTO : IL11-P-2001-000015

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. ALEXIS JHOAN ABREU GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.197.459, Mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Jorge Hernández, sector 4, vereda 17, casa N° 8 Punto Fijo, otra: Barrio Obrero, Sector 14, Vereda 17 N° 08, teléfono N° 0416-1693047, dirección de la progenitora del penado, Av. Jacinto Lara, entre Garcés y Mariño, S/N., al lado de la Floristería la Orquídea Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena impuesta de 12 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.
 En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, según computo realizado en fecha 11 de Octubre de 2005. Dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 05 de Febrero del año 2001, tenemos entonces, que el penado de autos tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, 19 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se realiza el presente computo de 05 AÑOS, 07 MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tomando en cuenta la Pena Redimida de 01 año, y 10 días, de fecha 09/12/2002, la redimida en fecha 11/10/2005, en 11 meses y 10 días, y la redimida en la presente fecha (19/09/2006) en 04 meses y 16 días; tendremos entonces que el penado. ALEXIS JHOAN ABREU GOMEZ, ha cumplido hasta el día de hoy SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, pena esta que deberá ser descontada de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS, de la pena de Presidio impuesta, culminará la pena principal, en fecha 26 de Septiembre de 2010, y así se decide.

Por otro lado, cabe considerar, que sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo optar el penado ALEXIS JOHAN ABREU GÓMEZ, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad. Y así se decide. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 03 años, de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 04 años, de presidio y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, a partir de la presente fecha por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 08 años, de la pena de presidio impuesta, a partir del día 26/09/2006, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, ALEXIS JOHAN ABREU GÓMEZ podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 09 AÑOS, a partir de la fecha, 29/09/2007, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en computo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado ALEXIS JOHAN ABREU GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.197.459, Mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Jorge Hernández, sector 4, vereda 17, casa N° 8 Punto Fijo, otra: Barrio Obrero, Sector 14, Vereda 17 N° 08, teléfono N° 0416-1693047, dirección de la progenitora del penado, Av. Jacinto Lara, entre Garcés y Mariño, S/N., al lado de la Floristería la Orquídea Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena impuesta de 12 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, y quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 12 de Junio de 2001, por el Procedimiento de Admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, en la visita al Internado Judicial que realiza este Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ