REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000013
ASUNTO : IK11-P-2002-000013

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO EFECTUADO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto penal, seguido contra el penado. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VALDEZ, natural de Coro, de 36 años de dad, soltero, de oficio técnico mecánico industrial, titular de la cedula de identidad V-9.525.381, con domicilio en Barrio San José Calle Arismendi Nº 63-3, municipio Miranda, parroquia San Gabriel, hijo de Dagaliz de Hernández y Guillermo Adalberto Hernández, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GIOVANNY ANTONIO MOLINA CAMPOS, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena impuesta de 14 años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Se evidencia que en fecha 15/08/2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 100, de fecha 10 de Agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado HERNÁNDEZ VALDÉZ JOSÉ GREGORIO, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que en fecha 15/12/2005, se efectuó el cómputo de pena, a favor del referido penado, el mismo podría optar por las formulas de libertad anticipada, Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una cuarta parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 03 años y 6 meses de reclusión, es decir a partir del día 17 de Junio del año 2007, podrá optar por la aludida Formula de Prelibertad. Destino a Régimen Abierto al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una tercera parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 4 años y 8 meses de reclusión por lo que a partir de 17 de Agosto del año 2008 puede optar por la aludida Formula de Prelibertad. Libertad Condicional; luego de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta luego de 9 años y 4 meses de reclusión, es decir a partir del día 17 de Abril del año 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal.

Por último, puede el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, por lo que una vez que cumpla las tres cuartas partes de la pena, siendo que el Penado JOSE GREGORIO HERNENDEZ VALDEZ puede optar por al aludida conversión de pena al cumplir 10 años y 6 Meses de pena, específicamente el día 17 de Junio del año 2014.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, éste Tribunal de Ejecución de Penas, hace las siguientes consideraciones.
Primero. En fecha. 29/08/2006, fue sancionado el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de los artículos 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Poder Legislativo en razón de la situación que atraviesa el Sistema Penitenciario en el país, a los fines de contribuir a la solución de ese grave problema, en lo que se refiere al tratamiento que deben recibir los internos en los centros penitenciarios, para asegurar su rehabilitación, su reinserción en la sociedad y el respeto a sus derechos humanos, la situación carcelaria en el país tiende a agravarse, por cuanto la capacidad de los centros penitenciarios ha sido rebasada, existiendo centros cuyo número de internos duplica y hasta triplica su capacidad, lo que origina una situación de hacinamiento en dichos centros que data desde hace más de 20 años, y es originada fundamentalmente, por el exagerado retardo de las causa penales que hace que la cantidad de procesados sea mayor que el número de penados en más del 57% de los centros penitenciarios del país.
Segundo El Poder Legislativo en razón de la situación que atraviesa el sistema Penitenciario en el país, impulsa esta reforma para contribuir a la solución del problema. El Sistema Penitenciario Venezolano, descansa sobre los principios fundamentales consagrados en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como premisa esencial que “el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o la interna y el respeto a sus derechos humanos.”
Tercero. De esta manera el constituyente adoptó una visión del sistema penitenciario de carácter garantista y que otorga preminencia a la resocialización o reinserción social el recluso como norte del período de cumplimiento de pena.
Cuarto La presente Ley de Reforma Parcial, suprime el requisito de haber cumplido el recluso la mitad de la pena para su cómputo, se comprende este cambio por razones de justicia social en correspondencia a un nuevo paradigma en materia penitenciaria, que persigue la humanización del sistema carcelario.
Procede esta Juzgadora de seguidas a verificar si efectivamente, factible o no la concesión de la redención solicitada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar de conformidad a lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDÉZ, como HERRERO, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 10/05/2001, hasta el 09/08/2002, período este que no es acompañado con la documentación que sirva de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, y desde el 15/09/2005, hasta el 07/08/2006, que si consta en las actuaciones del presente asunto penal, las copias de la documentación que sirva de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, tal cual y como lo prevé el artículo 9 literal “g”, de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por El Trabajo y el Estudio “ La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: g.- Solicitar y tramitar de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de basa para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención, negritas y subrayado del Tribunal.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención en el caso in comento, en lo que respecta al tiempo trabajado y estudiado a partir del día 01/04/2005 hasta el día 07/08/2006, tal cual y lo demuestra la Constancia de Trabajo de fecha 07/07/2006, y que corre inserta al folio 11 de la pieza N° 4, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de trabajo, (folio 10) suscrita por la Trabajadora Social Betzabeth García y el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director del Internado Judicial de Falcón, a través del cual certifican que el penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDÉZ, ingreso en dicho centro penitenciario el 05/05/2001 y 22/03/2005, se desempeño durante el tiempo en reclusión en actividades laborales INTRAMUROS, y se ha desempeñado como HERRERO, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 10/05/2001 hasta el 09/04/2002, y desde 01/04/2005, hasta el 27/08/2005, por lo que laboró un total de 02 años, 06, meses y 07 días. Ahora bien, considera quien aquí decide, que el tiempo efectivamente cumplido, es aquel que queda demostrado fehacientemente, en las copias de planillas, de control de asistencia laboral, y de estudio que acompañan el presente asunto penal, el cual puede observarse al folio once, desde el 01/04/2005, hasta el 27/08/2005 y desde el 15/09/2005 hasta el 07/08/2006, para un tiempo efectivamente trabajado de 14, meses y 39 días, lo que se traduce en 07, meses 19 días y 12 horas, por trabajo. Por estudios efectuados, 01 año y 08, meses, lo que se traduce en 10 meses, por estudios
 Por lo anteriormente analizado resulta procedente la redención de pena por el lapso efectivamente laborado, y estudiado, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en los artículos 3, y 9 literal “g” de la Ley de Redención judicial de la pena por trabajo y estudio, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, de 17 meses, 19 días y 12 horas, lo cuales nos da un total de 01 año, 05 meses, 19 días y 12 horas, de redención efectiva de pena por trabajo y estudio, a favor del penado de autos, a razón de 2 días de trabajo por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de Catorce 14 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDÉZ, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos Y estudios realizados por el referido penado, en el interior del Centro de Reclusión que lo albergó, en 01 Año, 05 Meses Diecinueve (19) días y 12 horas de redención, tiempo éste que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ