| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000001
ASUNTO : IL11-P-1999-000001


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la solicitud hecha por el penado NIEVES RAFAEL CASTRO SÁNCHEZ, natural de Coro, de 39 años de dad, soltero, de oficio taxista, titular de la cedula de identidad V-10.701.855, con domicilio en Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 06, Vereda 08 N° 11. municipio Miranda, hijo de Nieves Castro (+) y Guillermina de Castro, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, ejusdem, por el delito de. INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal y segundo aparte, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena impuesta de 10 años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente,

Se observa en el presente asunto penal, luego de haber sido practicado el Cómputo al penado NIEVES RAFAEL CASTRO, opta por la formula de Prelibertad de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, y Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 67, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable al caso in comento y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es que, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones.

- A los folios 121 al 128 del presente asunto, cursa auto de computo de pena realizado al referido penado en fecha 31/07/2006, en el que se deja constancia que el penado en cuestión fue sentenciado a 10 años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrársele culpable, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ( hoy extinto) por los hechos por los cuales fue acusado, delito de ESTAFA, siendo éste detenido de forma inicial en fecha, 06/01/1995, hasta el día 20 de Enero de año 1995, fecha en la cual se ordenó su liberta, para un total de 14 días de detención. En fecha 09/03/1995, se Decretó la Detención al penado: NIEVES RAFAEL CASTRO SÁNCHE, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (hoy Extinto) y se le convirtió en el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza. En fecha 10 de Septiembre del año 1999, se le Decretó la detención forzosa por el Tribunal de Ejecución, siendo ratificadas en diferentes fechas, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo para imponerlo de la sentencia condenatoria y se ordenó recluirlo en la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden de este Tribunal. En fecha 04 de Julio del año 2006, el penado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Imponiéndosele efectivamente de la sentencia condenatoria por el Tribunal Único de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11/07/2006.





Dentro de este orden de ideas, el penado de marras optaría por las otras formulas de Prelibertad de la siguiente manera.
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de las penas impuestas de 10 años respectivamente impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que puede optar por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, previa reclusión en un Centro Penitenciario, y así se decide
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena de 10 años de prisión impuesta, la cual se encuentra cumplido, por lo que puede optar por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, previa reclusión en un Centro Penitenciario, y así se decide.
- Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez cumplidos efectivamente dos terceras partes del cumplimiento de la pena de 10 años de presidio, es decir, a los 06 años y 08 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 03/11/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado y así se decide.

En lo que atañe a la conversión del resto de la pena de presidio que aún tiene pendiente el penado de marras por la pena de;
- Confinamiento, éste optaría por tal conversión beneficiosa de pena, una vez cumplidos efectivamente tres cuartas partes de la pena de 10 años de presidio en reclusión, a decir, luego de 07 años y 06 meses, de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 03/09/2008, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 y 53 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

De todo lo cual deviene que el penado hasta la presente fecha, tiene un total de pena física cumplida de Cuatro (04) años Ocho (08) meses Catorce (14) Días, lo que comporta per se, mas de una cuarta (1/4) parte de la pena de 10 años de presidio a la que fue condenado, como para que cumpla con el primero de, los requisitos contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de régimen Penitenciario.

-Cursa, al folio 111 del presente asunto penal, los antecedentes penales correspondientes al penado, donde se observa que no aparece registrado con antecedentes penales, por no haberse recibido Sentencia Definitivamente firme.

- -Cursa, al folio 161, del INFORME TÉCNICO, en el acápite correspondiente a la conducta Intramuros, “durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias” todo lo cual comporta un, valor de suma importancia a los fines de la readaptación al medio social que lo aguarda.

- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas Socióloga. YELITZA ORTÍZ y la Psicóloga. MARÍA BELÉN FARÍA, en el cual concluyen que el caso es FAVORABLE, para el momento de realizar la evaluación y observación, para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

- Así mismo, consta al folio 152, del presente asunto penal, la Oferta de Trabajo efectuada por el ciudadana. MIRLA CASTELLANO DE FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-09.516.$96, en su condición de Gerente de la empresa “ EL RINCONCITO DE TICO –TICO”, quien hace una oferta real de trabajo al penado, Nieves Rafael Castro Sánchez, para que preste sus servicios en esa empresa como Chofer, en un horario comprendido de Lúnes a Viernes de 07.30 Am a 05:00 Pm, devengando un sueldo mensual de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) ajustado a los beneficios derivados de la Ley del Trabajo, siendo efectuada la constatación por parte de La Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, de la oferta de trabajo realizada al penado en visita realizada a la ciudadana. MIRLA CASTELLANO DE FALCÓN, “quien manifestó que conoce desde hace años al señor Nieves, y le consta que es una persona responsable en sus funciones laborales, ya que antes del hecho, éste trabajaba en este mismo local y con el mismo cargo demostrando habilidad, destreza y colaboración en la labores encomendadas”, dicho negocio está ubicado en la Avenida Pinto Salinas, al lado de Farmatodo, Santa Ana de Coro. Así mismo consta en el expediente, que el penado cuenta con el apoyo familiar de su actual pareja. Yolimar del Carmen Peniche, y de su progenitora Guillermina de Castro, quien se encuentra enferma, y quienes lo visitan periódicamente, coadyuvando ello a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción social de éste, constituyendo por tanto, tal ofrecimiento laboral, el objeto para el eventual otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, solicitada.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado NIEVES RAFAEL CASTRO SÁNCHEZ, cumple en cuestión, con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, solicitado por el penado. NIEVES RAFAEL CASTRO SÁNCHEZ, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 65 ejusdem, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto por parte de la dirección del Internado Judicial de Coro, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Prelibertad aquí concedida, iniciando sus labores ene. Negocio de comida “ EL RINCONCITO DE TICO-TICO” ubicado en la Avenida Pinto Salinas al lado de Farmatodo, Santa Ana de Coro, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07.30 Am a 05:00 PM, en caso de ser necesario laborar los sábados debe ser notificado el Tribunal a los fines de autorizarlo y así se decide.

SUGERENCIAS PARA EL PENADO:

- No reincidir Delictivamente
- No involucrarse con grupos de dudosa procedencia
- Evitar el consumo de alcohol o sustancias, y mantenerse alejado de sitios o lugares donde lo expendan.
- Prohibido el porte de cualquier tipo de arma ( fuego y blanca)
- Continuar con su responsabilidad familiar

El incumplimiento de las obligaciones, del beneficio acordado, da lugar a su revocación. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que proceda con la autorización de las salidas de ese Internado Judicial del penado en cuestión, en horario comprendido desde las 07 AM con horario de entrada a las 06 PM, de Lúnes a Viernes, y así se decide.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que a través del delegado de pruebas designado al penado, le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de informar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Viernes desde las 07:00 AM del referido internado judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorias a las 06 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, en caso de ser necesario el trabajo los días sábados, hacerlo del conocimiento del tribunal, a los fines de autorizarlo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Por último, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Prelibertad aquí concedida, y así se decide. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ