REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000013
ASUNTO : IJ11-P-2002-000013


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto el Tribunal observa de la revisión efectuada en el presente asunto penal seguido en contra del penado: Vista la solicitud recibida en fecha 02 de junio del año en curso, en la cual el penado JOSÉ DANIEL VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad número V-14.975.355, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/05/83, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio Vía el Cerro del Cristo, vereda No. 8, Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, otra, Carrera6 entre Calles 13 y 14, el Centro, hijo de GLADYS VILASMIL SÁNCHEZ, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado Venezolano. Se observa, en el cómputo efectuado por este Despacho, de fecha 22/03/2006, que el penado. JOSE DANIEL VILLASMIL, desde el día en que fue privado de su libertad, 20/07/2002, hasta la fecha del presente auto, se ha mantenido en esa situación, por lo que dicho penado ha cumplido 04 Años; 02 Meses y 05, Días, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, optando por los Beneficios de: Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por haberse hecho acreedor del mismo, dado el tiempo de pena ya cumplido por éste. Ahora bien, en fecha 04 de septiembre del año en curso, se recibió y se le dio entrada a comunicación S/N, de fecha 30/08/2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 3 del Estado Táchira, y anexo recaudos tales como: Copia Certificada de INFORME EVALUATIVO, Constancia de Conducta, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Visita Domiciliara, Acta de Compromiso, sobre el penado, para la concesión de RÉGIMEN ABIERTO, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.

El penado JOSE DANIEL VILLASMIL, fue privado de su libertad el 20 de julio de 2002, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control realizo Audiencia Oral de Presentación, y decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 18 de Marzo de 2003, en Audiencia Preliminar, mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos el Tribunal Primero de Control, condenó al hoy penado, manteniéndose privado de su libertad en forma ininterrumpida hasta la presente fecha, de lo cual deviene que el tiempo en detención sufrido por el penado de marras debe ser descontado de la pena que en definitiva le fue impuesta en sentencia dictada por la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de lo que se establece que desde la fecha de detención inicial 20/07/2002 hasta la presente fecha 25/09/2006, este tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de 04 Años; 02 Meses y 05 Días, faltándole por cumplir, 03 Años; 09 Meses y 25 Días, pudiendo el penado. JOSÉ DANIEL VILLASMIL, optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir de la presente fecha por cuanto se encuentran cumplidos, Libertad Condicional; una vez cumplida 2/3 de la pena impuesta es decir 05 Años y 04 Meses, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, a partir del día 29/11/2007, y por el Beneficio de Confinamiento, una vez cumplidas ¾ partes de la pena impuesta, es decir 06 Años, de la pena de 08 Años de prisión impuesta, que será a partir del día 20/07/2008, quedando así reformado el cómputo de pena efectuado el día 22 de Marzo del año en curso. Con respecto a la pena que le resta por cumplir, la totalidad de la pena principal impuesta, la cumplirá el día 20/07/2010.

En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene un total de 04 años 02 meses y 05, días de cumplimiento de pena, el cual supera en efecto, el tercio (1/3) de la pena de 08 años, requerido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cumplido tal requisito atinente al tiempo. Por otro lado, cursa a los folios del 201 al 210 del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 30 de Agosto del año 2006, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas (Lic.) MARÍA ELENA VASQUEZ, y VICTOR RAUL CASTILLO (Psicólogo) concluyen textualmente en su pronostico; “ Las condiciones psico-sociales que el ciudadano presenta son indicadores que favorecen en futuro comportamiento del penado y sus debilidades deben ser canalizados acudiendo a psicoterapias de manera que logre reestructurar los mismos, aunado a esto el grupo familiar está dispuesto a ayudarlo en forma integral razones por el cual el equipo Técnico emiten opinión FAVORABLE” Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual acordes al perfil de integración requerido para en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar, cuenta con el apoyo familiar, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado. Así mismo, cursa al folio 206 del presente asunto, PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, “ de la revisión del expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE, para optar a la medida de pre-libertad RÉGIMEN ABIERTO” Al folio 208, cursa inserta, Certificación de dirección del apoyo familiar (Progenitora del penado). A los folios 209 y 210, corre inserta Acta de Visita Domiciliaria, efectuada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, y ACTA DE COMPROMISO, suscrita por la ciudadana GLAYS MARÍA VILLASMIL SÁNCHEZ, donde se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado JOSE DANIEL VILLASMIL, quien laborará inclusive en el taller de máquinas, en la Carrera 6 entre Calles 13 y 14 N° 13-74, “Taller Lizcano” San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual favorece el otorgamiento de tal Formula de Prelibertad, en virtud de la ubicación de ésta, en dicha localidad, lo cual favorece en gran parte la readaptación social del penado, toda vez residir, en esa misma localidad. Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado. JOSE DANIEL VILLASMIL, cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 501 del Copp, es que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSE DANIEL VILLASMIL de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Prelibertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN ANTONIO TOVAR GÚEDEZ” ubicado en Calle El Rocío Granja La Milagrosa El Valle Capacho. San Cristóbal Estado Táchira, autorizándose a si mismo, la continuidad de su actividad laboral en el Taller Lizcano, ubicado en la Carrera 6 N° 13-74, La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, y así se decide. Se ordena librar notificación especial explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial del Estado Táchira, a la Lic. ANA ROSA CONTRERAS C, jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN ANTONIO TOVAR GÚEDEZ”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide. Se ordena librar oficio, con copia cerificada del presente fallo; al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que sea impuesto el penado del beneficio aquí otorgado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 ejusdem. Lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:
 Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.
 No Portar Armas.
 No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
 Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
 Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos, por parte del Juez Tercero de Ejecución del Estado Táchira. Líbrese Boleta de Traslado del penado EDWAR JOSÉ DANIEL VILLASMIL, desde ese Centro Penitenciario hasta dicho centro de Tratamiento, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de dicho Internado. Remítase copia certificada de la presente decisión con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Décima Penal Ordinario del Estado Táchira. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MÉNDEZ