REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001333
ASUNTO : IP11-P-2003-000123



AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. RICARDO ARDILA, de nacionalidad venezolana, nacido el 03 de agosto de 1968, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-9.467.820, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Carlos Torres y María Ardila, con domicilio en la Calle N° 07, Casa N° 24, La Colina, Rubio, Estado Táchira, condenado en Debate Oral y Público efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPÓRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual le rebajó la pena a Ocho 08 Años de Prisión, con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.

 En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, según computo realizado en fecha 10 de Abril de 2006. Dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 26 de Septiembre del año 2003, tenemos entonces, que el penado de autos tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, 26 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se realiza el presente computo de 03 AÑOS, tomando en cuenta la Pena Redimida por Trabajo y Estudio, de 01 año, 02 meses y 25 días, tendremos entonces que el penado. RICARDO ARDILA, ha cumplido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, pena esta que deberá ser descontada de la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de TRE (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, de la pena de Presidio impuesta, la cual culminará en fecha. 01 de Julio de 2010, y así se decide.

Por otro lado, cabe considerar, que sentencia del 08 de Abril del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo optar el penado RICARDO ARDILA, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad. Y así se decide. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:



- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 02 años, de prisión, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 02 años, 08 meses, de prisión y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, a partir de la presente fecha por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 05 años, 04 meses, de la pena de presidio impuesta, a partir del día 31/10/2007, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, RICARDO ARDILA, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 06 AÑOS, a partir de la fecha, 01/07/2008, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en computo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado RICARDO ARDILA, de nacionalidad venezolana, nacido el 03 de agosto de 1968, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-9.467.820, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Carlos Torres y María Ardila, con domicilio en la Calle N° 07, Casa N° 24, La Colina, Rubio, Estado Táchira, y quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, en la visita al Internado Judicial que realiza este Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ