REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7332.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.965.134, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.036, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.107.070 y domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.767.356 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el abogado NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER, en la que expone:
Que en fecha 23 de junio de 2.000, su poderdante, ciudadana RHINA PARICIA ARCAYA WEFFER, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, tal como consta de acta de matrimonio Nro. 79, el cual consigna marcada con la letra “B”.
Que de la referida unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DIEGO ANDRES ROMERO ARCAYA (04 años), tal como consta de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”.
Que desde hace aproximadamente dos años y seis meses, por motivos personales los mencionados cónyuges han permanecido separados de hecho, ya que el ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, se marchó del hogar, por lo que ha permanecido el hijo bajo la guarda y custodia de la madre.
Que el padre del menor ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria que por ley tiene con su hijo, y que debido a este hecho y por cuanto la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER, no tenia como sustentar económicamente a su hijo, ésta se vio en la necesidad de mudarse a casa de su madre, donde actualmente reside con su hijo.
Que el ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, no cumple con la obligación alimentaria de su hijo, aun cuando tiene actualmente un empleo estable en la empresa UNEFM, que le permite cumplir con tal obligación, motivo por el cual y en nombre de su poderdante procede a demandar al ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005 (folio 08), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, así mismo se ordena la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se cumplió formalmente en fecha 16 de Enero de 2.006 (folio 25).
En fecha 16 de Diciembre de 2.005 (folio 09) el ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, asistido por las abogadas XIOMARA FRENELLIN y NIKARYMAR GUANIPA, se da por citado y presenta escrito en el que expone:
Que procreó con la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER, un niño que lleva por nombre DIEGO ANDRÉS, y que en todo este tiempo ha cumplido con la obligación alimentaria de su menor hijo, en busca de asegurarle el bienestar económico.
Que la ciudadana RHINA PATRICIA, realizó gestiones ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la finalidad de suscribir un acta de obligación alimentaria, la cual fue fijada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, para la manutención de su menor hijo, quedando de acuerdo ambas partes.
Que ha cumplido con la manutención general de su hijo (alimento, colegio, vestido y recreación), sin que en ningún momento la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER, se negara a recibir y firmarle los recibos que hacen constar su cumplimiento de la obligación.
Que jamás ha tenido la intención de dejar de darle a su hijo, cuando siempre se ha desvivido por el bienestar del niño, y que esta situación lo perjudica enormemente en su trabajo y que existen constancias del cumplimiento de su obligación de acuerdo con lo pautado por las partes.
Que hace constar que le ha procurado a su menor hijo todo lo necesario para su desarrollo integral, anexando copias de recibos de entrega de dinero y depósitos los bancos donde consta que siempre ha velado en todo momento con la obligación para con su menor hijo.
Que solicita se provea lo conducente para que se cumpla lo pactado en el convenio anteriormente establecido ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 27, riela acta de celebración de acto conciliatorio fijado, compareciendo solamente el abogado NELSON DARIO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFEER, no lográndose reconciliación alguna en dicho acto.
No consta en autos, que la parte reclamada haya dado contestación a la demanda.
En fecha 25 de Enero de 2.006 (folio 28), se agrega y se admite escrito de prueba presentado por la parte reclamada.
En fecha 30 de enero de 2.006, se agrega y se admite escrito de pruebas promovida por el abogado JOSE SINOPOLI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER.
M O T I V A
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Pruebas promovidas con la demanda:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER y DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, emanada del Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
- Copia certificada del acta de nacimientos del niño: DIEGO ANDRES ROMERO ARCAYA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de la filiación entre el reclamado y su referido hijo.-
Presentadas en el lapso probatorio:
Invoca la confesión ficta de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:
1) Recibos de depósitos bancarios que van del folio 41 al 59, los cuales en copia al carbón certificada por la institución bancaria tienen el mismo efecto que la prueba instrumental, y aun cuando fueron impugnados por considerarlos la parte demandante documentos emanados de terceros, se valoran a tenor del criterio jurisprudencial que encuadra los depósitos bancarios dentro de los medios probatorios llamados tarjas y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1.383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la sentencia No. 00877 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 20 de diciembre de 2005.
2) Recibos por concepto de pagos de colegio, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto los mismos, en algunos casos son emanados de terceros y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; y los otros que aparecen recibidos por la misma demandante fueron impugnados por ésta y la parte impugnante no realizó ninguna actuación tendente a demostrar su autenticidad.
Analizadas las pruebas del proceso, el Tribunal pasa a decidir y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; y encontrándose que está probada la filiación del menor DIEGO ANDRES ROMERO ARCAYA con el reclamado DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, debe declararse CON LUGAR la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER, con el carácter expuesto, en contra del ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que el ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO debe aportar al niño DIEGO ANDRES ROMERO ARCAYA, y observa el Tribunal que según la afirmación del mismo demandado, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2005, en oportunidad anterior ya había llegado a un acuerdo de aportar al niño DIEGO ANDRÉS ROMERO ARCAYA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, y siendo que desde esa oportunidad hasta el día de hoy ha transcurrido casi un año y dicha cantidad ha disminuido su valor real, y no encontrándose en el expediente ninguna prueba demostrativa del ingreso del obligado, estima este juzgador que la pensión que debe aportar mensualmente el reclamado a su hijo DIEGO ANDRES ROMERO ARCAYA es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), más el doble de esa cantidad, adicional a la mensualidad correspondiente, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas por el obligado de autos a la demandante RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razo0nes de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por PENSION ALIMENTARIA, incoara la ciudadana RHINA PATRICIA ARCAYA WEFFER en contra del ciudadano DIVO ALFONSO ROMERO SOTILLO, en los términos como ha quedado expuesto ut supra.
SEGUNDO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 05 de diciembre de 2.005.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 7332.
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