REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO.
EXPEDIENTE: 5146
Visto el escrito presentado por el abogado VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.044, con el carácter de defensor de defensor ad litem de las empresas codemandadas ALBA S.A., FATO C.A., ATUMAR S.A., PANAMERICANA S.A. y REATUMAR S.A., en contra de la demanda presentada por las empresas PESQUERA GIORDANO, S.A. y PESQUERA GERMAS, S.A., mediante el cual opone cuestiones previas de la manera siguiente: a) La contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos exigidos por el artículo 340 ejusdem, en el sentido de que del contenido de la demanda lo que se pretende es denunciar irregularidades administrativas, pero que demandan la nulidad de actas de asamblea y no explican la condición o el carácter que ostentan sus representadas para poder ser demandadas en autos, ni fundamentan jurídicamente su pretensión, siendo que el Código de Procedimiento Civil exige como requisito que la pretensión deberá determinarse con precisión, con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y sus conclusiones, y no se conoce a ciencia cierta lo que se pretende demandar ni las normas jurídicas violadas. Ante esta cuestión previa opuesta la parte demandante en la persona de sus apoderados abogados ARMANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ y EDGAR COLINA ARCAYA, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la misma alegando que la demanda contiene las pretensiones fundadas de tal manera que el petitum indica: ”PRIMERO: A la Sociedad ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A., (AVENCASA), a fin de que convenga o a ello condenada en la nulidad de la asamblea general de accionistas, celebrada en fecha 4 de junio del año 2002 y que fuera registrada en fecha 1° de Julio de 2002, anotada bajo el número 16 Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se aprobó un aparente balance, dicen que correspondiente al año 2001, sin el indispensable informe del comisario de la compañía en mención. SEGUNDO: A la Sociedad ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), ya identificada, a fin de que convenga o a ello condenada en la nulidad absoluta en la asamblea llevada el 5 de septiembre del año 2002, la cual quedó registrada en fecha 12 de octubre de 2002, bajo el número 46, Tomo 23-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: A los liquidadores o administradores de ALBA, S.A., de este domicilio, ya identificada, a fin de que convenga o ella sea declarado por el Tribunal, en que su personalidad jurídica se extinguió, irreversiblemente, por efecto del tiempo y quedando dicha empresa, por ello, en estado de disolución. CUARTO: A la empresa FATO, C.A., de este domicilio, ya identificada, a fin de que convenga o ello sea declarado por el Tribunal, en que su personalidad jurídica se extinguió, por efecto del tiempo y quedando dicha empresa, por ello, en estado de disolución. QUINTO: a la empresa ATUMAR, S.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que no ha existido nunca, por cuanto no reunió los requisitos exigidos por el artículo 1649, del Código Civil, ya que fue constituida mediante el supuesto e inexistente aporte de una Nave Atunera, la cual nunca se especificó ni determinó y mucho menos se registró a nombre de ATUMAR, S.A., como estaba obligada por Ley. SEXTO: A la empresa PANAMERICANA, S.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que no ha existido nunca, por cuanto no reunió los requisitos exigidos por el artículo 1649, del Código Civil, ya que fue aparentemente constituida mediante el supuesto y negado aporte de BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00), los cuales nunca fueron enterados en caja, ni presentó comprobante alguno. SEPTIMO: A la empresa REATUMAR, S.A., ya señalada, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que AVENCASA no le debe, por ningún concepto, ninguna cantidad de dinero”. La parte oponente promueve el mérito favorable destacando que no se corresponden las circunstancias narradas en el libelo de la demandan con el fundamento jurídico de la acción propuesta. Para decidir el Tribunal observa que, en efecto, el objeto de la pretensión se indica en el texto de la demanda de manera precisa tal como queda explicado ut supra y de una simple lectura de la misma se encuentra que en el capítulo referente al derecho la parte demandante invoca los artículos 287, 277, 286 y 296 del Código de Comercio y el 1649 del Código Civil, con lo que da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en cuanto al hecho de que no se indicó el objeto de la demanda. En lo que respecta al hecho de que no se indica el carácter con que se demanda a sus representadas el Tribunal observa que en la demanda se explica el carácter con que se demanda a la empresa AVENCASA como empresa en la cual los demandantes son accionistas, y así mismo aparece que al resto de las demandadas se les demanda por aparecer como acreedoras de la empresa AVENCASA, por lo que igualmente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta en lo que a este último punto se refiere. Así se decide.
b) Opone en segundo lugar la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición que no se ha cumplido conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio que es del tenor siguiente: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter que con que proceden”. Para decidir sobre la mencionada cuestión previa el Tribunal toma en cuenta que las diferentes pretensiones de la parte demandante contenidas en el libelo de la demanda son diferentes a la que prevé el citado artículo 291 y ninguna de las normas que las consagra exige que como requisito previo se deba ejercer la denuncia ante el Tribunal de Comercio, tal como lo señala en la contestación a la cuestión previa la parte demandante, por lo que se impone declarar sin lugar la segunda cuestión previa opuesta. Así se decide.
c) Opone de conformidad con el numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción propuesta para ejercer la acción, que constituye un lapso de quince días conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio que indica lo siguiente: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para decidir el asunto”. Con respecto a esta cuestión previa la parte demandante señala que la demanda de autos no contiene un pretensión de oposición, y observando el Tribunal que, del contenido del libelo de la demanda no se desprende que exista una pretensión relativa a la oposición que consagra el referido artículo 290 del Código de Comercio, se debe declarar sin lugar la tercera cuestión previa opuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber vencimiento total.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López