REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 7323.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS MORA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.180.352.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.070, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.098.030.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OTTONIEL JOSE NAVARRO SIERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.571.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO LIMONCHY y PEDRO NAVEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.211 y 25.879 respectivamente.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por la abogado ALEJANDRINA MORALES DIAZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS MORA DE SILVA en la que expone:
1)Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el 14 de Septiembre de 1994, bajo el No. 42, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que su representada dio en calidad de arrendamiento al ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Puerta Maraven, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que en el mencionado contrato de arrendamiento las partes signatarias del mismo estipularon lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que el Arrendatario se compromete a pagar con toda puntualidad. CLAUSULA TERCERA: La duración de este contrato es de dos (2) años contados a partir del primero de Septiembre de 1994. IMPRORROGABLES. En caso de que El Arrendatario esté obligado a la desocupación y no lo hiciere pagará Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive Honorarios de Abogados e indemnizaciones de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. CLAUSULA CUARTA: Los pagos por concepto de servicios públicos como agua, luz, aseo urbano serían por cuenta de El Arrendatario desde la fecha de su firma hasta la terminación debiendo presentar los correspondientes recibos cancelados o las solvencias respectivas en cualquier momento en que El Arrendador lo exigiere. CLAUSULA SEXTA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de El Arrendatario dará derecho a El Arrendador para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y en ambos casos para reclamar del Arrendatario el pago de los daños y perjuicios que se hubiesen causado a El Arrendador y cualesquiera gastos judiciales o extrajudiciales inclusive Honorarios de Abogados que se ocasionen serán por cuenta de El Arrendatario. CLAUSULA NOVENA: El arrendatario se compromete a entregar el inmueble en buenas condiciones al vencerse el contrato completamente desocupado y aseado sin ningún daño aunque este sea ocasionado por el uso normal del inquilino. CLAUSULA DÉCIMA: La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento dará derecho a El Arrendador a pedir la desocupación del inmueble y así mismo la resolución del presente contrato.
2)Que es el caso que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1996, lo cual constituye una violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, siendo la principal obligación para el arrendatario pagar las pensiones de arrendamiento.
3)Que su incumplimiento da lugar a la acción resolutoria prevista en el artículo 1167 del Código Civil vigente.
4)Que por las razones expuestas demanda en nombre de su representada NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA, al ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento referido a lo largo de este libelo y como consecuencia de ello que entregue el inmueble objeto de la presente acción, el cual está ubicado en la Puerta Maraven, en Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, completamente desocupado de personas y/o cosas y totalmente solvente con los servicios públicos prestados al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió en el momento de la celebración de la convención locativa. 2) En pagar la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1996, a razón de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), es decir hasta la terminación del contrato. 3) En pagar por vía subsidiaria y por razón de compensación pecuniaria la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios, de conformidad con la cláusula tercera del contrato desde el vencimiento del contrato (primero de Septiembre de 1996) hasta la definitiva entrega del mismo, cantidad ésta que hasta el día 7 de Noviembre del 2005, alcanza la suma de Diez Millones sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.065.000,oo). 4) En pagar todos los servicios públicos prestados al inmueble. 5) En pagar las costas procesales del presente juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2005 se admite la demanda (folio 13).
En fecha 09 de febrero de 2006 (folio 17), consta diligencia del alguacil consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 21 de febrero de 2006 (folio 19), se celebró el acto de contestación de demanda y compareció el ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda en cinco folios útiles, en la que expone: 1.) En principio solicita la exhibición del documento que se menciona en el instrumento poder que acompaña al libelo, solicitando se intime a la abogada ALEJANDRINA MORALES, para que en un término breve exhiba el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Octubre de 1995, bajo el No. 53, Tomo 184 de los libros de autenticaciones respectivos. 2.) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la abogado ALEJANDRINA MORALES, como apoderada o representante de la ciudadana NANCY BARRIOS, por no tener la representación que se atribuye y no estar el poder otorgado en forma legal, poder éste que al ser revisado evidencia que es otorgado por un ciudadano de nombre HUGO BARRIOS, quien dice ser el administrador de la ciudadana NANCY BARRIOS, sin demostrarlo; sin identificarse como abogado, y al no serlo no puede ejercer facultades judiciales y menos otorgarlas en nombre de otro o sustituirlas mediante poder. 3.) Que oponen la falta de cualidad de la ciudadana NANCY BARRIOS, por no ser la propietaria del inmueble que se menciona en el libelo y menos del inmueble que ocupa en la actualidad el ciudadano OTTONIEL NAVARRO, dado que no acompaña al libelo ningún documento que acredite la propiedad, ni se identifica tal condición en el supuesto contrato de arrendamiento acompañado a la demanda; igualmente opone la falta de cualidad de la ciudadana NANCY BARRIOS como arrendataria del ciudadano OTONIEL NAVARRO, pues el inmueble que ocupa el mencionado ciudadano, no es el mismo que se indica en el libelo. 4.) Que oponen la falta de cualidad del ciudadano OTONIEL NAVARRO para sostener el presente juicio, ya que no tiene el carácter de arrendatario, pues el inmueble que ocupa no es el mismo que se indica en el libelo. 5.) Que opone la inexistencia del contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo, ya que el referido contrato venció en fecha 1 de septiembre de 1996, y por ser improrrogable su término, no existe como tal. 6.) Que opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que la acción no tiene posibilidad de subsistir, debido a que la ciudadana NANCY BARRIOS, no es la propietaria del inmueble, ni del inmueble que ocupa en la actualidad el demandado, ni tiene la condición de arrendadora, y tampoco el demandado de arrendatario de ella, pues no existe el contrato. 7) Que contesta al fondo la demanda de la siguiente manera: Que contradice y niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, así como rechaza, contradice y niega que exista el contrato de arrendamiento que se menciona en el libelo, que OTONIEL NAVARRO, sea arrendatario de un inmueble propiedad de la ciudadana NANCY BARRIOS, que el inmueble que ocupa en la actualidad OTONIEL NAVARRO, sea propiedad de la ciudadana NANCY BARRIOS, que sea el mismo inmueble que señala en la demanda interpuesta, y que corresponda con la misma dirección, que el ciudadano OTONIEL NAVARRO haya dejado de cancelar arrendamiento alguno correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1996.
En fecha 21 de febrero de 2006 (folio 25), el ciudadano OTTONIEL NAVARRO otorga poder apud acta a los abogado FRANCISCO LIMONCHY y PEDRO NAVEDA.
En fecha 01 de marzo de 2006 (folio 26 al 29), la parte demanda da contestación a la cuestión previa opuesta y realiza otras consideraciones relativas al escrito de contestación de demanda presentado por el demandado de autos.
En fecha 02 de marzo de 2006 (folio 39), la parte demandante representada por la abogada ALEJANDRÍNA MORALES DIAZ, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal exhibe el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 26 de octubre de 1995, bajo el No. 53, Tomo 184 del Libro de Autenticaciones.
En fechas 08 y 09 de marzo de 2006, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal dice Vistos reservándose el lapso de Ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, encuentra el Tribunal que debe pronunciarse en primer lugar en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en la ilegitimidad de la abogado ALEJANDRINA MORALES como apoderada o representante de la ciudadana NANCY BARRIOS, por no tener la representación que se atribuye y no estar el poder que acompaña en forma legal, y lo hace de la siguiente manera: Indica el oponente de la referida cuestión previa que el poder fue otorgado por un ciudadano de nombre HUGO BARRIOS, quien se dice administrador de la ciudadana NANCY BARRIOS sin demostrarlo, y además, no se identifica como abogado y que en consecuencia no puede ejercer facultades judiciales, ni otorgarlas en nombre de otro ni sustituirlas mediante poder.
Para decir sobre la cuestión previa opuesta encuentra este juzgador que la parte demandante durante el proceso, en la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 26 de octubre de 1995, bajo el No. 53, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones, acto celebrado en fecha 02 de marzo de 2006 (folio 39), demuestra mediante la exhibición del mencionado documento que, en efecto, el ciudadano HUGO ENRIQUE RIXIO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.124.644, posee poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS MORA DE SILVA, con facultades para otorgar poderes a abogados para realizar gestiones judiciales o extrajudiciales, instrumento que se valora plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Planteada así la situación corresponde analizar si en efecto el ciudadano HUGO ENRIQUE RIXIO SILVA BARRIOS a luz del ordenamiento jurídico poseía cualidad para ejercer la representación judicial de la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS MORA DE SILVA. A tales efectos este Tribunal observa que ha sido criterio sostenido de la jurisprudencia patria negar la posibilidad de que un apoderado que no sea profesional del derecho pueda ejercer la representación judicial de un tercero. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, No. 1170 dispuso:
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de poder que le confirió el ciudadano… En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que pretenda todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
En vista del criterio jurisprudencial citado es evidente que el ciudadano HUGO ENRIQUE RIXIO SILVA BARRIOS no detentaba la facultad de representación judicial de la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS MORA DE SILVA por no ser abogado en ejercicio, en consecuencia el poder otorgado a la abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ no reúne las condiciones de tal por no ser legal la representación del otorgante, imponiéndose declarar con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en el presente juicio. Así se decide.
Declarado lo anterior el Tribunal acuerda, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 615 de fecha 22 de abril de 2005, que la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa, contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, y transcurridos que sea ese lapso el Tribunal procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/mml.
Exp. 7323.