REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro.: 7443.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Abogada MARISELA GUINAND., Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a favor de los niños: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.701.932 y domiciliado en la calle principal de antiguo aeropuerto al final, diagonal a la oficina de productos “Drin, residencia sin friso, ultima pieza, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIGDALIA ROSENDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.794.776, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.108.
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la abogada MARISELA GUINAND., Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a favor de los niños: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO, en la que expone:
Que los niños: YOLIMAR ALEJANDRA (13 años), WILFREDO ALEJANDRO (11 años), WILMER ANTONIO (10 años), WILSON ALONSO (08 años) y ANGEL JESÚS REYES CASTRO (02 años), son hijos de los ciudadanos: YOLEIDA CASTRO y FREDDY ANTONIO REYES.
Que la madre de los menores antes mencionados ciudadana YOLEIDA CASTRO, acudió por ante la Fiscalia a los fines de exponer que: “El padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaria, y que esta separada de el desde hace aproximadamente un año y que al principio cumplía bien con los niños, pero que ahora les da cuando a él le parece y no lo suficiente”.
Que esta situación es injusta, ya que la madre de los niños no trabaja y si el padre no la ayuda empeora la situación de los niños, vulnerándosele todos sus derechos (alimento, vestido, salud, educación, etc.).
Que la señora YOLEIDA CASTRO, en reiteradas oportunidades le ha pedido ayuda al padre de los menores y éste no ha respondido, viéndose desesperada ante esta situación, ya que el padre tiene trabajo en la Empresa Quintota y éste no es capaz de ayudarla con los gastos de sus hijos, y que además cuatro de ellos son estudiantes y se hace necesaria la ayuda de ambos progenitores.
Que por lo antes expuesto y en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano FREDDY ANTONIO REYES, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
En fecha 26 de Abril de 2.006 (folio 13), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, el cual se cumplió formalmente en fecha 10 de de Mayo de 2.006 (folio 15).
Riela al folio 18, acto conciliatorio de fecha 17 de mayo de 2.006, con la comparecencia de las partes, abogada IRIS QUEVEDO., en representación de la parte demandante y el reclamado ciudadano FREDDY ANTONIO REYES, asistido por la abogada MIGDALIA ROSENDO, no lográndose reconciliación alguna entre las partes comparecientes. En esta misma fecha la parte reclamada presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho que se pretenden deducir de los mismos, la demanda por pensión alimentaria incoada en su contra por la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a favor de los menores: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO.
Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que no cumpla con la obligación alimentaria de sus menores hijos: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO.
Que es cierto que actualmente se encuentra separado de su esposa YOLEIDA CASTRO, desde aproximadamente el mes de enero de 2.0058, y que también es cierto que ha sido conciente de su obligación de padre, el cual no ha dejado de cumplir, y que ha sido él que siempre ha atendido las necesidades básicas (alimentación, vestido, educación, medicina, médicos y recreación) de sus hijos, la cual se ha mantenido así, incluso desde su separación. Que le ha entregado dinero a la madre de sus hijos para cubrir cualquier eventualidad que se pueda presentar.
Que niega, rechaza y contradice que sus hijos: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO, estén atravesando una “situación realmente injusta”, y que también niega, rechaza y contradice, que el no los ayude económicamente, ya que ha estado cumpliendo con su obligación de padre.
En fecha 18 de mayo de 2.006 (folio 05 Cuaderno de Medidas), se agrega escrito presentado por la abogada PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A., (QUINTOCA), empresa empleadora del demandado, informándole al Tribunal que el ciudadano FREDDY REYES, terminó con la relación laboral que mantenía con la mencionada empresa.
En fecha 23 de mayo de 2.006, el ciudadano FREDDY ANTONIO REYES JIMENEZ, otorga poder Apud-Acta, a la abogada MIGDALIA ROSENDO SÁNCHEZ.
Durante el lapso probatorio se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, tales como las pruebas documentales acompañada con el libelo de la demanda, así como la prueba de testimoniales de los ciudadanos: ARELIS COROMOTO AVILA GONZÁLEZ, YUDITH CERERO y RITA ANTONIA MUÑOZ de MADRIZ; se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada consistente en testimoniales de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MALDONADO, STELLA MARTINEZ de GAUNA, JOHANNY LEONOR PEREZ WEFER y JORGE ALBERTO CASTILLO PEREIRA, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.006 (folio 21).-
En fechas 14 y 19 de Junio de 2.006 (folios 27 al 55), se agregan resultas de comisión, procedentes de los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, relacionada con evacuación de testigos.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1) Partidas de Nacimientos de los niños: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO, emitidas por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón y de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la filiación entre los mencionados niños y el reclamado de autos.
2) Constancias de estudios de los niños: YOLIMAR ALEJANDRA, emitida por la Unidad Educativa “Maestro Gallegos”, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO y WILSON REYES CASTRO, emitidas por la Unidad Educativa Padre Víctor Iriarte “FE y ALEGRIA”, las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Constancia de trabajo del demandado ciudadano FREDDY ANTONIO REYES, emanada de la Empresa QUINTOCA, la cual fue obtenida mediante la prueba de informe por Fiscalia Novena del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, la cual se valora como demostrativa de la relación de trabajo mantenida para esa fecha por el reclamado de autos y el ingreso devengado.
4) Testifical de los ciudadanos: a) ARELIS COROMOTO AVILA GONZÁLEZ, la cual no fue evacuada por declarar la testigo que es amiga de una de las partes; b y c) YUDITH CERERO y RITA ANTONIA MUÑOZ de MADRIZ, quienes declaran que conocen de vista a los ciudadanos YOLEIDA CASTRO y FREDDY ANOTONIO REYES, y les consta que FREDDY no cumple con sus deberes como padre, que les consta que YOLEIDA ha tenido que pedirle ayuda a FREDDY para solventar la situación economía de sus hijos pero el no ha querido, ambas testigos son vecinas de YOLEIDA, por tal razón les consta que FREDDY tiene mucho tiempo que no visita a sus hijos, y les consta también que YOLEIDA no tiene trabajo estable y que es su familia quien la ayuda con los niños Para realizar la valoración de estas declaraciones observa el Tribunal que la presente pruebe está destinada a probar un hecho negativo, siendo que por principio de derecho probatorio los hechos negativos no son objeto de prueba, lo que implica que la carga se invierte correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de la obligación alimentaria con sus menores hijos; y por otra parte seria imposible para un testigo saber si el ciudadano demandado no cumple con su obligación alimentaria, pues el hecho que no le conste al testigo tal hecho, no implica que por alguna vía el demandado esté cumpliendo con su obligación sin que el testigo pueda percibirlo, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio a estas declaraciones, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovidas en el lapso probatorio:
Testifical del ciudadano: JORGE ALBERTO CASTILLO PEREIRA, no se valora por no haber sido evacuada.
Testifical de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MALDONADO, STELLA MARTINEZ de GAUNA y JOHANNY LEONOR PEREZ WEFER, a quienes la parte promovente les formula preguntas sugiriéndoles abiertamente las respuestas, no dándoles la oportunidad de que expongan los hechos de la manera como los percibieron, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes encuentra este juzgador que está probada la filiación entre los niños: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO y el reclamado de autos, lo que hace nacer la obligación alimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, que es del tenor siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, y no estando probado el cumplimiento de dicha obligación por parte del obligado de autos, quien afirma haber venido cumpliendo con su obligación alimentaria para sus hijos, es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la abogada MARISELA GUINAND., Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a favor de los niños: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO REYES JIMENEZ. Así se decide.
Declarado lo anterior corresponde al tribunal pronunciarse sobre el monto de la pensión que debe aportar el ciudadano FREDDY ANTONIO REYES JIMENEZ a sus hijos ya mencionados, y para ello toma en cuenta que no consta en auto que en la actualidad el demandado se encuentre laborando para ninguna empresa ni el monto de sus ingresos actuales, por cuanto según informe emanado de la Empresa QUINTOCA en fecha 15 de mayo de 2.006 y que consta en el cuaderno separado, que se valora plenamente a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el referido ciudadano FREDDY REYES terminó su relación laboral con esa empresa en fecha 05 de mayo de 2.006; pero aún así, entiende este Juzgador que, es un hecho notorio que en esta localidad o Península de Paraguaná se estila de manera muy pronunciada la relación de trabajo a tiempo determinado en empresas contratistas que presten sus servicios a PDVSA Y hoy en día también en las cooperativas, y por cuanto consta del informe emanado de la Empresa QUINTOCA y remitido a la Fiscalía actuante en este proceso y que ha sido valorado como prueba, que la relación de trabajo que como se ha dicho finalizó el día 05 de mayo de 2.006, era por tiempo determinado, estima este Juzgador que puede presumir que el obligado de autos trabaja bajo este tipo de contratos para lograr su subsistencia, y que su obligación legal y natural de proveer de alimentos persiste aun cuando no conste en auto que esté laborando en ninguna empresa y que no consten sus ingresos, por lo que considera este juzgador que la pensión mensual que debe portar el obligado a sus menores hijos no puede ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales deberá entregar directamente a la ciudadana YOLEIDA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.807.932, madre de sus menores hijos, a partir del momento en que se agote la suma de dinero que en la actualidad se encuentra depositada en el Banco Industrial de Venezuela y que este Tribunal ordenó entregar por cuotas a la nombrada ciudadana mediante auto de fecha 06 de junio de 2.006. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la abogada MARISELA GUINAND., Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a favor de los niños: YOLIMAR ALEJANDRA, WILFREDO ALEJANDRO, WILMER ANTONIO, WILSON ALONSO y ANGEL JESÚS REYES CASTRO en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO REYES JIMENEZ, en los términos como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 26 de Abril de 2006.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiun (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 7443.