REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 6968.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUMARY COLINA SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.437.579 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a favor de su menor hija: LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nro. 75.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS HENRRIQUE COLINA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.140.987 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.893.
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: LUMARY COLINA SAEZ, a favor de su menor hija: LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA, y asistida por la abogada MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, en la que expone:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS HENRRIQUE COLINA ZAVALA, y que de esa unión matrimonial, procrearon una niña que lleva por nombre: LUISMARY ANDREINA, la cual nació en fecha 11 de junio de 1.999, tal como consta en copia certificada de la partida de nacimiento signada con la letra “A”.
Que es el caso que el prenombrado padre de su hija LUISMARY ANDREINA, incumple de manera absoluta con la obligación alimentaria a que legalmente está obligado para con la niña, siendo que no suministra cantidad alguna de dinero para el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas recreación y deportes, requerido por su hija y asegurarle el desarrollo integral.
Que el ciudadano LUIS ENRIQUE COLINA ZAVALA devenga suficientes ingresos económicos, como trabajador en la Sociedad Mercantil ELECTRI DE INSTRUMENT, C.A., y que su hija curas estudios de educación preescolar en el Jardín de Infancia Paraguaná, de manera que requiere para un óptimo rendimiento en su educación una adecuada y sana alimentación, vestido, transporte, gastos de cultura y educación, asistencia médica, así como también recreación y deportes, los cuales le son imposibles de sufragar, y que su padre LUIS HENRRIQUE COLINA ZAVALA sí puede cubrir, razón por el cual se ve en la necesidad urgente de interponer la presente solicitud de cumplimento de obligación voluntaria a que se contraen los artículos 365 y siguientes e la Novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Que por todo lo antes expuesto y en interés superior de su hija LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA, solicita se fije una pensión alimentaria al obligado alimentario, ciudadano LUIS HENRRIQUE COLINA ZAVALA, para asegurar el desarrollo integral de la mencionada menor.
En fecha 24 de Noviembre de 2.004 (folio 04), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, así mismo se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió formalmente en fecha 02 de Diciembre de 2.004 (folio 05).
Riela al folio 08, boleta de citación debidamente firmada por el reclamado de autos ciudadano LUIS ENRRIQUE COLINA ZAVALA.
Al folio 09, riela acta de celebración de acto conciliatorio fijado de fecha 16 de Diciembre de 2.004, sin la comparecencia de ninguna de las partes, no lográndose conciliación alguna en dicho acto. En esta misma fecha (folios 10 al 14), el ciudadano LUIS ENRRIQUE COLINA ZAVALA, asistido por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.893, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que se opone a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y que dicha defensa la fundamenta en las razones siguientes: Que actualmente cursa por ante la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Solicitud de Separación de Cuerpos, en cuyo numeral tercero, de mutuo acuerdo, se decidió: “…que el padre seguirá ejerciendo la guarda y custodia como lo viene haciendo hasta ahora”. Que por ante esa misma Sala, en expediente Nro. 8.879, cursa juicio de Restitución de Guarda y Custodia, de su menor hija LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA, indebidamente retenida por su madre LUMARY COLINA SAEZ, según auto de admisión de fecha 14 de septiembre de 2.004.
Que la menor LUISMARY ANDREINA, sobre quien ejerce judicialmente la guarda y custodia, vive en su casa bajo su cuidado y el de su abuela paterna, ciudadana MIREYA COROMOTO ZAVALA DE COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.792.837, quien está domiciliada junto con él en la calle Libertad Nro. 21-63 de la ciudad de Punto Fijo.
Que en fecha 06 de junio de 2.004, la madre de la menor haciendo uso de su derecho de visitas, sacó a su hija LUISMARY ANDREINA a pasear, y hasta la presente fecha no se la ha entregado, motivo por el cual cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente demanda por Restitución de Guarda y Custodia.
Que es insólito que la ciudadana LUMARY COLINA SAEZ, lo haya demandado por ante este Tribunal por cumplimiento de obligación voluntaria, ya que es él quien por mandato judicial ejerce la guarda y custodia de su menor hija, privándosele e impidiéndosele cumplir con los deberes inherentes al derecho que detenta.
Que el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo faculta en este caso para alegar la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que existen dos relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra y que por lo tanto para decidir la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, se requiere previamente sea decidido la modificación de guarda y custodia, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la solicitud de cumplimento de obligación voluntaria.
Que al intentarse la reclamación por cumplimiento de la obligación alimentaria, a la cual opone cuestión previa, existe otro proceso distinto por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, en el cual se demanda la restitución de la guarda y custodia de su hija LUISMARY ANDREINA, cuya decisión influirá directamente respecto a la decisión que deba dictar éste Tribunal.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, ciudadana LUMARY COLINA SAEZ, en el libelo de la demanda, por cuanto supuestamente incumple de manera absoluta con la obligación alimentaria a la que legalmente está obligado para con la niña.
Que en diversas oportunidades, en los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a pesar de la actitud de la madre, ha acudido a la residencia donde actualmente está residenciada la niña a los fines, de saber como está y de llevarle dinero para sus necesidades, negándose la madre a recibirlo, alegando ella que no necesita nada de él y que no vuelva por allá.
Que por ante la Fiscalía Novena el Ministerio Público del Estado Falcón, existen varias citaciones realizadas a la ciudadana LUMARY ANDREINA COLINA SAEZ, para que le restituya la guarda y custodia de su hija LUISMARY ANDREINA, pero que la mencionada ciudadana no ha acatado la orden de la representante del Ministerio Público.
Que la ciudadana LUMARY COLINA SAEZ, está reteniendo indebidamente a su lado a su hija, ya que es él quien por mandato judicial, ejerce la guarda y custodia de su hija, impidiéndole cumplir con los deberes inherentes al derecho que detenta.
En fecha 12 de Enero de 2.005 (folio 15), se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2.005 (folio 21), se agregan oficios Nros. 1180-458 y 1180-459, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
M O T I V A
Narrado lo que antecede y fijados como han quedado los límites de la controversia, observa el Tribunal que antes de pronunciarse al fondo debe resolver lo relativo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento que trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial y lo hace de la siguiente manera: Señala el oponente que en la actualidad cursa por ante la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de separación de cuerpos, en cuyo numeral tercero, de mutuo acuerdo se decidió “…que el padre seguirá ejerciendo la guarda y custodia como lo viene haciendo hasta ahora” y que así lo acordó el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002; que por ante la misma Sala cursa el juicio de restitución de guarda y custodia de su menor hija LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA; que existen dos relaciones jurídico materiales dependientes la una de la otra, y que por tanto para decidir la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria se requiere que sea decidida previamente la modificación de guarda y custodia. Para decidir lo correspondiente a la mencionada cuestión previa se encuentra que el oponente de la misma no consigna ninguna prueba demostrativa de los hechos alegado, y siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. Así se decide.
Decidida la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el Tribunal pasa a dictar el fallo definitivo, previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la menor: LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA (actualmente de 07 años), emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de la filiación entre el reclamado y su referida hija.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:
Pruebas de Informes:
- Solicitó se oficiara a la Sala 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de constatar la veracidad de sus dichos. Constando a los folios del 22 al 27 respuesta de lo solicitado, donde por las razones expuestas, no procede el requerimiento, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba.
- Solicitó se oficiara a Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informara a este Tribunal sobre las citaciones realizadas a la ciudadana LUMARY JOSELINE ANDREINA SAEZ, a los fines de constatar la veracidad de sus dichos, prueba a la que no se le otorga ningún valor probatorio por no constar en autos el informe solicitado.
Analizadas las pruebas del proceso, el Tribunal para a decidir observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; y encontrándose que está probada la filiación de la menor: LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA, con el reclamado LUIS HENRRIQUE COLINA ZAVALA, debe declararse CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana LUMARY COLINA SAEZ con el carácter expuesto en contra del ciudadano LUIS HENRRIQUE COLINA ZAVALA.- Así se decide.
Decidido lo anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que debe aportar el obligado LUIS HENRRIQUE COLINA ZAVALA a su hija LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA, y observa que no aparece ninguna prueba relacionada con los ingresos del obligado en el expediente, pero presume este Tribunal en virtud del deber constitucional que tenemos todos los venezolanos de trabajar, que el ciudadano LUIS HENRRIQUE COLINA ZAVALA realiza algún trabajo y que su salario no puede ser inferior al salario mínimo nacional, por lo que estima que el monto de la pensión que debe aportar mensualmente al obligado a su hija LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA no puede ser inferior a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, y se fija la pensión mensual en ese monto. Dicha cantidad deberá ser depositada por el obligado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela con el No. 0003-0067-59-0100346825 a nombre de este Tribunal y de la niña LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA. También deberá depositar el obligado en dicha cuenta y adicional a los depósitos mensuales el doble de la cantidad fijada durante los meses de agosto y diciembre de cada año. La referida cuenta será movilizada por la ciudadana LUMARY COLINA SAENZ, titular de la cédula de identidad No. 16.437.579 sin autorización del Tribunal, no pudiendo la referida ciudadana autorizar el cierra de la referida cuenta. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana: LUMARY COLINA SAEZ en representación de su hija LUISMARY ANDREINA COLINA COLINA en contra del ciudadano LUIS ENRRIQUE COLINA ZAVALA, en los términos como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 24 de Noviembre de 2.004, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, vacaciones, utilidades de cada año y cualesquiera otro beneficio, así como la medida de retención sobre la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Háganse las participaciones a que haya lugar.-
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 6968.