REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001676
ASUNTO : IP01-P-2006-001676


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 2006, por el Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano GREGORIO ALBERTO LUGO MORA por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; y para quien solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para el 12/9/2006, librando las respectivas notificaciones.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza en virtud de la designación efectuada por el imputado de autos de su defensor de confianza recaído en el Abg. Víctor Graterol, le tomo el juramento de ley, y dio inicio al acto, no sin antes explicar la naturaleza y el objeto de la audiencia, dejándose constancia de la presencia de las víctimas
Ciudadanos Luis Rivas, Luisa Elena Chirinos y Soraida Primera, y de seguidas se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien manifestó que como punto previo consignaba ante este Tribunal necropsia de Ley de las victimas, indicando que procede a solicitar la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que acude ante este Tribunal a los fines de poner a disposición de este Tribunal al ciudadano RIGORY ALBERTO LUGO MORA, titular de la Cédula de Identidad 15.458.687, nacido en fecha 03/10/1981, de profesión Sargento Segundo del Ejercito (Fuerza Armada Nacional) , domiciliado en la Calle Arismendi No. 30 entre calles Raúl Leoni y Altamira. Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , narró los hechos por los cuales imputa al ciudadano antes identificado del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y ratifico la imputación de los delitos previstos en la Ley de Transito Terrestre y el Reglamento de la Ley de Transito, manifestando realiza cambio en su solicitud inicial, solicitando la Medida Cautelar a la Privación de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario ante la Unidad del Ejercito Nacional al cual se encuentra adscrito, indicando que se basa su solicitud en las actas que constan en el expediente y en la necropsia de Ley, igualmente hizo referencia a la necropsia practicada a las victimas, la cual consignó ante este Tribunal y fue puesta a la vista de la defensa e imputado, previamente a los fines de la imposición de las actas y garantizar el derecho a la defensa. Continúa el Fiscal del Ministerio Público fundamentando los hechos imputados y asimismo solicitó se siga el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse RIGORY ALBERTO LUGO MORA, titular de la Cédula de Identidad 15.458.687, nacido en fecha 03/10/1981, de profesión Sargento Segundo del Ejercito (Fuerza Armada Nacional) , domiciliado en la calle Barrio San José, Calle Arismendi entre calles Raúl Leoni y Altamira., ciudad de Coro, casa No. 30 de color verde con azul, hijo de Hijo de Erasmo Lugo (difunto) y de Zaida Margarita Mora, manifestando que si deseaba declarar, indicó “que el sábado a las 4:35 de la tarde aproximadamente Salí de casa de mi mamá con la única finalidad de ir al banco Provincial a retirar dinero y luego ir a buscar a mi novia al terminal que venia de Maracaibo, cuando iba por la calle no recuerdo el nombre iba a 60 u 80 aproximadamente puedo decir exactamente porque por ser viejo el vehículo no se aprecia la velocidad, de repente vi dos motos e impacte con una de frente donde iban dos personas, el carro presentó una falla, yo continué y no me vi donde estaban las personas de la moto, no sabia nada, de repente las personas me empezaron a gritar y los de la otra moto también, me decían que me iban a matar y yo entre en pánico, me puse nervioso, seguí hasta mi casa, llegue le conté a mi mama que había atropellado a alguien y que creía que estaba muerto, luego llegaron personas a mi casa y la policía quien me detuvo y me explicaron lo sucedido, es todo”. De seguido el Fiscal Procede a interrogar; Que hacia usted antes de llegar al sitio de los hechos? “Estaba en mi casa “ 2.- Ingería usted bebidas alcohólicas? No, yo no había tomado ese día. Como explica que los funcionarios de tránsito dejan constancia en acta que usted tenia aliento etílico? R.- Ellos llegaron a mi Comando y me explicaron. Yo iba solo recuerdo que venían las dos motos y se me metió una de frente, el impacto me sorprendió a mi, la camioneta presentó fallas, yo escuche a personas gritar que me iban a matar y como ser humano me puse nervioso, yo no me di a la fuga, fui a mi casa y llame a mi Comando para que me fueran a buscar, yo sentí el arrastre pero pensé que era la moto, que era el arrastre de la moto, jamás pensé que era una persona que iba allí, yo no escuche a la persona, solo a los que estaban cerca que me gritaban que me iban a matar, es todo, de seguido la defensa manifiesta que no desea formular preguntas. . Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestando que lamenta los hechos acaecidos, pero que solicita se tome en consideración que su defendido no busco los hechos, que algunos casos ocurren accidentes por negligencias bien sea del conductor o de terceros, que de haberse quedado en el lugar de los hechos pudo ser agredido por las personas que le llamaban en forma violenta, asimismo manifiesta que no consta prueba técnica por parte de los funcionarios de transito en la cual se indique que su defendido ingería bebidas alcohólicas, tal y como el afirmó que no estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, solicita que se imponga una medida menos gravosa, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que no hay peligro de fuga en delitos cuya pena no exceda los 10 años, asimismo como la conducta del su defendido quien llamó a su Comando para ponerse a disposición, por lo que ratifica la imposición de una medida menos gravosa para mientras el Ministerio Público continua con la investigación. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la victima Soraida Primera, quien manifiesta que ese hecho fue intencional por cuanto los testigos presentes manifestaron que el no se paró ante los pedidos de la victima y de los testigos, por lo que pido justicia por la muerte de mi hijo, usted estaba borracho, estaba tomando, porque hay testigos que lo vieron tomando alcohol, por lo que fue intencional, al no pararse al no frenar, sino que siguió y lo mató, pido justicia. Es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial levantada el 09 de septiembre de 2006, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, donde exponen: “Siendo las 4:50 PM, del día de hoy 9/9/06, encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia y auxilio Vial…fui comisionado por el centralista de guardia,…,para que me trasladara a…Calle Maparari barrio 5 de Julio frente al Ince Coro y actuara en un accidente de transito, de inmediato me traslade al sitio…y al llegar al mismo pudimos constatar la ocurrencia de un accidente de transito tipo colisión entre vehículos (moto y Automóvil) con muertos y fuga, en el lugar se encontraban dos cadáveres d dos personas de sexo masculino,…los cadáveres fueron levantados mediante acta de acuerdo a los Artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal,…moradores del sector nos informaron que el vehículo e dio a la fuga había dañado la cerca de ciclón del preescolar…seguidamente nos trasladamos al sitio…donde nos informo el C2do FAP Asdrúbal Chirino…que el mismo la causo daños a la cerca del preescolar y que el vehículo involucrado se encontraba en…calle Arismendi entre Raúl Leoni y Altamira del Barrio San José, donde nos trasladamos con la unidad de remolque, donde nos entrevistamos con la ciudadana Zaida Mora de Lugo, quien nos manifestó ser la progenitora del conductor involucrado y la misma nos izo entrega del vehículo…clase: camioneta…ranchera…color perla…el cual fue pasado al estacionamiento. Posteriormente nos trasladamos al puesto policial de las Velitas donde nos entrevistamos con el sub. Inspector FAP Robinsón Granadillo, el mismo nos informo que el conductor que se había dado a la fuga había sido retenido y pasado al Batallón de Infantería 111 Atanasio Girardot,…ya que el mismo era efectivo militar…nos trasladamos al batallón antes mencionado donde nos entrevistamos con el capitán Ej. Hernández Rutilio, quien nos facilito entrevistarnos e identificarlo,…quien nos manifestó que se había tomado unas cervezas, el cual presentaba aliento etílico…”. Dicha acta, concatenada con los reportes del accidente que se relacionan con el croquis levantado por los referidos funcionarios de transito. Concatenados con las actas de entrevista suscritas por el ciudadano Chirinos Bracho Ramón de Jesús, quien expuso: “Yo me encontraba en una carnicería que esta ubicada…en el barrio 5 de julio, cuando de pronto escucho un golpe y me asomo cuando veo a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que voló por los aires ya que una camioneta ranchera de color blancote había dado un golpe a la moto en que venía y veo a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que lo llevaba arrastrado con todo y moto, y yo le gritaba que se parara al igual que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , que aun con vida le decía que se parara, al dar una curva había un hueco en el asfalto allí fue donde lo soltó pero le dio retroceso y le paso las ruedas sobre el…,allí busco la vía del ince paro se llevo una cerca de un Zinder tumbándola…”. A las preguntas formuladas por el funcionario respondió: “Iba a mas de 100 Km,…en ningún momento freno”. “Estaba seca”. “…como a las 4:30 de la tarde”. Si, era temprano, todavía había sol”. Lo expuesto por el testigo presencial Chirinos José Gregorio, quien expuso: “Yo venia en compañía de Eduardo Luis Chirinos quien es mi hermano a bordo de una moto, en otra venia mi hermano y un amigo,…por la calle principal 5 de julio…cuando de pronto vemos una camioneta ranchera de color blanca a alta velocidad sin control, cuando nosotros tratamos de esquivarla para que no nos llevara por delante y nos subimos la acera pero cuando nos damos cuenta la camioneta impacto la otra moto y mi hermano sale disparado al aire, cayendo ya muerto el otro iba debajo de la camioneta arrastrando la moto con el u el le gritaba que se parara y le daba golpes al latón pero él seguía y a medida que lo arrastraba el se metía mas adentro de abajo del carro triturándolo pero en la cuadra mas adelante había un hueco y fue cuando lo soltó y le paso las ruedas sobre él, la camioneta siguió y choco con la cerca de un Zinder tumbándola…”. A las preguntas formuladas por el funcionario contestó: “…venia a exceso de velocidad…”. “Era una recta”. “…no el para nada paro…”. Si, era temprano todavía había sol”. Y la entrevista suscrita por el ciudadano Eduardo Luis Chirinos Medina, quien manifestó: “Nosotros cerramos el quiosco…en eso viene una camioneta ranchera blanca, sin control en lo que veo que viene encima de nosotros subimos la acera, pero se llevo a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y lo arrollo…nos percatamos que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna no estaba es cuando nos dimos cuenta que iba debajo de la ranchera, yo me pego atrás de la ranchera diciéndole que se pare, no se para sino que aceleraba mas duro…”. A las preguntas formuladas por el funcionario respondió: “Era una recta en bajada”. “Estaba seca”. Aproximadamente las cuatro y media de la tarde…”. “Era temprano, todavía había sol”. Actas estas relacionadas con las actas de levantamiento y las Necropsias levantadas por los médicos forneces adscritos al CICPC, de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí, crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Vigente, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano RIGORY ALBERTO LUGO MORA, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que el ciudadano ha manifestado estar domiciliado y ser oriundo de este estado, y aun cuando el delito precalificado pro el Ministerio Público no conlleva una pena mayor a los 10 años, se observa que el delito de homicidio comporta en si un daño irreparable, por cuanto se ocasiona la perdida de la vida, por otro lado observa este Tribunal que aun cuando la pena que podría llegar a imponérsele no es de cuantun elevado, este comportaría la privación de libertad, aunado al hecho de que el hoy imputado podría influir sobre los testigos presénciales de los hechos, haciendo que estos se comporten de manera desleal, es por lo que, estima quién aquí decide, que están dados los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, más sin embargo a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es por lo que este Tribunal considera que la medida de privación pueden verse sobradamente satisfecha con la aplicación con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta al ciudadano RIGORY ALBERTO LUGO MORA, titular de la Cédula de Identidad 15.458.687, nacido en fecha 03/10/1981, de profesión Sargento Segundo del Ejercito (Fuerza Armada Nacional) , domiciliado en la calle Barrio San José, Calle Arismendi entre calles Raúl Leoni y Altamira, ciudad de Coro, casa No. 30 de color verde con azul, hijo de Hijo de Erasmo Lugo (difunto) , y de Zaida Margarita Mora, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en el Batallón Atanasio Girardot de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; Se declara la aprehensión el flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control,


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS