REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001677
ASUNTO : IP01-P-2006-001677


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 2006, por la Abg. ABG. ENIS TARRIFA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano JESUS ESTEBAN GUTIERREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal Vigente, y para quien solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza en virtud de la designación efectuada por el imputado de autos de su defensor de confianza recaído en el Abg. Manuel Valles, le tomo el juramento de ley, y dio inicio al acto, no sin antes explicar la naturaleza y el objeto de la audiencia, y de seguidas se le concedió la palabra al Fiscal, quien colocó y pone a disposición al imputado de autos ciudadano Jesús Esteban Gutiérrez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, y que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo a cada uno del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para su defensa en virtud de las imputaciones hechas en su contra por el representante fiscal. Manifestando el imputado llamarse JESÚS ESTEBAN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.558.131, 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 7, cerca de la escuela, de color rosada, casa s/n, y el negocio donde trabajo esta ubicado en la Intercomunal Coro la Vela al lado de PROSEGUROS, de nombre La casa de los Chaguaramos, profesión u oficio artesano, fecha de nacimiento 28-12-1978, sus padres José Gutiérrez y Yolanda Jiménez quien expone impuesto del precepto que: “si deseo declarar, el muchacho estaba ebrio, llego a la casa le iba a pegar a la niña yo la agarre y la metí para la casa luego se fue y dijo que yo le había dado un tiro, yo no me opongo a que me realicen la experticia para que se den cuenta de que yo no le he disparado a nadie, Es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien expuso: esta es una cuestión de familia e incluso hay un cuñado que tubo problemas con otro cuñado de el todo producto del negocio, el presunto agraviado venia ebrio y herido, y solicito se le realice la prueba de balística, porque el no tiene arma, el se defendió cerrando la puerta de su casa, igualmente solicito se le realice la prueba a la presunta victima debe investigarse quien disparó, aquí hay una falsa denuncia, hay que averiguar para imputar el falso testimonio, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal a los fines de que se investigue, es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial levantada el 09 de septiembre de 2006, y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Zona 01, Destacamento 12, donde exponen: “Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy 9/9/06, me encontraba efectuando labores de patrullaje…en ese momento recibí una llamada vía radio fónica de parte del centralista de guardia del comando de la vela manifestando que en la calle nueve del sector de sabana larga se estaba suscitando un enfrentamiento entre vecinos con arma de fuego, trasladándome hasta la dirección…ya en el lugar se encontraban tiradas en el pavimento un ciudadano y una ciudadana heridos por arma de fuego prestándoles los primeros auxilios trasladándolos hasta el ambulatorio, …manifestando que el ciudadano que los había agredido se llama JESUS GUTIRREZ, quien todavía se encontraba por las adyacencias del lugar, quien al notar la presencia de los efectivos policiales trato de emprender la huida, dándole captura…se le efectuó un registro corporal…no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico…”. Dicha acta, concatenada con el Acta de denuncia No. 433, de fecha 9/9/06 y suscrita por el ciudadano José Gregorio Sánchez Trompiz, a través del cual expone: “eran como las 8 de la noche, fui con mi mujer…, y mi hijo…, íbamos para donde mi suegra, para ver que pasaba y cuando llegamos estaba mi cuñado teniendo una discusión con el señor Jesús Gutiérrez, y en eso sacaron una escopeta y le dieron un tiro a mi mujer en la columna y en las piernas y a mi cuñado, de nombre JOSRGE LUIS DUNO le dieron un tiro de perdigones en ambas piernas, después llegaron los policías y cuando lo revisaron no le encontraron nada”. A las preguntas formuladas contesto “es una escopeta de perdigones”. Actas estas que relacionadas con el Acta de Entrevista de fecha 10/9/06, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Acosta Duno, quien manifestó: “yo estaba durmiendo…me pare, estaba en la acera frente a mi casa y había un escándalo entre nosotros mismos, entre familia, entonces ya se estaba calmando el problema, ya cuando nos veníamos llegó el señor Jesús Gutiérrez y me disparo con una escopeta en las piernas…”. A las preguntas formuladas por el funcionario respondió: “es mi cuñado”. “una escopeta con palomera”. En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí, crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal Vigente, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JESUS ESTEBAN GUTIERREZ JIMENEZ, es autor o participe del hecho punible mencionado anteriormente.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que el ciudadano ha manifestado estar domiciliado y ser oriundo de este Estado, por otro lado observa este Tribunal que aun cuando la pena que podría llegar a imponérsele no es de cuantun elevado, este comportaría la privación de libertad, aunado al hecho de que el hoy imputado mantiene lazos de familiaridad con las victimas, es por lo que estima quién aquí decide que están dados los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, más sin embargo a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es por lo que este Tribunal considera que la medida de privación pueden verse sobradamente satisfecha con la aplicación con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud Fiscal y Decreta al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.558.131, 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 7, cerca de la escuela, de color rosada, casa s/n, y el negocio donde trabajo esta ubicado en la Intercomunal Coro la Vela al lado de PROSEGUROS, de nombre La casa de los Chaguaramos, profesión u oficio artesano, fecha de nacimiento 28-12-1978, sus padres José Gutiérrez y Yolanda Jiménez, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal Vigente. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control,


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,


ABG. MAYSBEL MARTINEZ