REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001694
ASUNTO : IP01-P-2006-001694


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Abg. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado Esau José Romero Lameda, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para esta misma fecha. Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y se dio inicio a la audiencia no sin antes tomarle el juramento de ley al Defensor Privado designado, Abg. Manuel Valles y de advertir sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguidas se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien puso a disposición al imputado de autos ciudadano Esau José Romero y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de la establecida en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito el cual precalifica la representación fiscal en Porte ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, y que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo a cada uno del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para su defensa en virtud de las imputaciones hechas en su contra por el representante fiscal. Manifestando el imputado llamarse ESAU JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.190, 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización la Chaparrera, calle 22, casa 12512, de color verde en la población de Mene Mauroa, del Estado Falcón, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07-12-1985, sus padres Emil José Romero y María Lameda, quien expone impuesto del precepto que: “no deseo declarar, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien expuso: que solicita la libertad plena por varias razones el procedimiento adoleció de la presencia de testigos tal como lo establece el código Orgánico Procesal penal y tal como lo estableció el fiscal en su exposición, la escopeta no es propiedad de él, sino de otro señor que si tiene su padrón de escopeta, sin embargo no es desconocido que una persona que transita de madrugada cargando dinero corre el riesgo de se atracado, el Código penal venezolano en su artículo 285 establece que si un arma está empadronada no hay delito, razón por la cual solicito se aplique este artículo, además este joven por ser menor de 21 años posee la atenuante del artículo 74 del Código Penal en caso de existir delito, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
• Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal No 080, de fecha 11/09/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 de la Guardia nacional, quines expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar para que efectuaran la detención del ciudadano Esau José Romero Lameda, y expusieron: “El día de hoy 11 de Septiembre de 2006, a las 05:30 horas de la tarde, instalado en el punto de control móvil en la carretera principal del Municipio Mene mauroa, del estado Falcón avistamos un vehículo y se procedió a pedirle a su conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía a fin de efectuarle una requisa de rutina al vehículo,…y conducido por el ciudadano Romero Lameda Esau José, … Seguidamente se le pidio al ciudadano en mención que por favor descendiera del vehículo para requisar el mismo, en donde se logro observar que en la parte de abajo del abajo del asiento del conductor, se encontraba un arma de fuego, al chequear el arma se observo que era una escopeta automática, marca Winchester, serial No. 194952, modelo 50 cañón largo, de fabricación Americana, de pavón negro, culata de madera, calibre 12mm, con cuatro cápsulas sin percutir del mismo calibre. Seguidamente se le solicito el respectivo permiso de porté de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), quien manifestó no poseerlo,… estando en el comando se presento el ciudadano Emir José Romero,…progenitor del ciudadano en mención portador del arma, con el padrón de la escopeta No. 55,…”. Este elemento de convicción se relaciona con la CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE ARMAMENTO de fecha 11 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro Rojas López Adrián, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, y por el ciudadano Romero Lameda Esau José, de la cual se desprende: “Omissis. ciudadano Esau José Romero Lameda,…,a quien se el retuvo el siguiente armamento: Un (01) arma de fuego tipo: escopeta automática, calibre 12mm, marca Winchester, de fabricación Americana, de pavón negro, culata de madera, serial No. 194952, modelo 50 cañón largo, con cuatro cápsulas sin percutir del mismo calibre. CAUSA: No presentar el respectivo permiso de porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la fuerza nacional (DARFA). Se relaciona esta acta con la cadena de custodia en la cual se describen las características del arma incautada. Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con el Padrón de Escopeta No 55, expedido por la antigua prefectura del Distrito Mauroa del Estado Falcón en fecha 4/10/1971, al ciudadano Yousef Fauaz Abo Assali, de la cual se extrae: “…quedando advertido que el arma registrada no podrá ha hacerle ninguna alteración en sus marcas y características originales ni facilitarla en calidad de prestamo a ninguna otra persona…”, negrita del Tribunal.
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Porte ilícito de arma de fuego, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Esau José Romero Lameda, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que aun cuando el ciudadano es oriundo de este estado, no reside en esta ciudad, y aun cuando la pena que podría llegar a imponersele al ciudadano es baja, ella igualmente comporta la privación de libertad.
Por otro lado el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y visto que el ilícito penal no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas por el Ministerio Público y declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa privada, por los argumentos ya explanados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESAU JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.480.190, 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización la Chaparrera, calle 22, casa 12512, de color verde en la población de Mene Mauroa, del Estado Falcón, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07-12-1985, sus padres Emil José Romero y María Lameda, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistentes en la presentación periódica cada 30 por ante este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.. En Santas Ana de Coro a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2006. -
La Juez Segundo de Control,


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,


ABG. MAYSBEL MARTINEZ