REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001713
ASUNTO : IP01-P-2006-001713
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2006, por el ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado, JOSE RAMÓN GUANIPA, a quien se le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza explicó la naturaleza y el objeto de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien expuso los hechos imputados al ciudadano antes identificado, procediendo a solicitar la imposición de medida cautelar sustutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y exponiendo los fundamentos de tal solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez impuso del precepto Constitucional y de los hechos imputados y le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó que no deseaba declarar, manifestando llamarse JOSE RAMÓN GUANIPA CALDERA, no porta Identificación personal, de profesión obrero, domiciliado en Barrio Moscú, calle cementerio al lado de una cancha de basquetball, sector Rómulo Gallegos, calle numero 12, Chichiriviche, estado Falcón. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitando la libertad plena de su defendido por cuanto no existen fundados elementos de convicción, el procedimiento no fue presenciado por testigos civiles, por lo que ratifica su solicitud.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Observa este Tribunal que efectivamente existe un hecho punible, de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su data, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actas acompañadas con el escrito de presentación fiscal, observa este Tribunal que solo existe un acta, la cual fue levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuando éste como Órgano Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la labor de investigar Delitos o aprehendiendo a sujeto Activo en Flagrancia, acta esta que merece fe publica, por cuanto la misma es suscrita por Funcionarios Públicos, más esta Acta Policial debe adminicularse y concatenarse con otros Elementos de Convicción que cursen en Autos, los cuales formaran la convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona, en la Comisión o participación de un hecho Punible, más en el presente asunto solo aparece un Acta Policial, en la cual manifiestan los funcionarios policiales lo siguiente: “…me encontraba realizando labores de patrullaje ,…cuando observamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media, cabello negro,…quien al notar la presencia de la comisión policial…opto por emprender una huida en velos carrera…rapidamente procedimos a perseguirlo logrando interceptarlo a pocos metros…procediendo a efectuarle una inspección corporal…,encontrándole en el bolsillo trasero derecho del short que vestía para el momento la cantidad de un (1) envoltorio de papel, de regular tamaño color marrón, contentivo en su interior de dieciséis envoltorios tipo cebollitas…diez de ellas de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color azul, cinco envoltorios en material sintético de color azul, anudado en su parte superior con hilo de color blanco y un envoltorio de material sintético de color verde anudado en su parte superior con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta sustancia psicotrópica…,”. Sin que aparezca otro Elemento de certidumbre sobre el cual se pueda basar este Tribunal para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que a criterio de esta juzgadora esta acta por si sola no constituye los fundados elementos de convicción al que hace referencia el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y a criterio de quinen aquí decide, no procede la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar la libertad plena del ciudadano JOSE RAMÓN GUANIPA CALDERA, y en el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con la investigación.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud Fiscal de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas y en consecuencia considera procedente decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE RAMÓN GUANIPA CALDERA, no porta Identificación personal, de profesión obrero, domiciliado en Barrio Moscú, calle cementerio al lado de una cancha de basquetball, sector Rómulo Gallegos, calle numero 12, Chichiriviche, estado Falcón de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Coro a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS