REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001198
ASUNTO : IP01-P-2006-001198
AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALBERTO MONTES GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano ELIAS YANEZ IZAGUIRRE y FELIX CERZO SALCEDO, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, por estar presuntamente incurso en el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA.
A tal efecto, esta juzgadora procede a efectuar una revisión minuciosa del asunto y observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, escrito presentado por los ciudadanos ELIAS YANEZ IZAGUIRRE y FELIX CERZO SALCEDO, por ante la Fiscalía Superior de este Estado a través del cual manifestaron que en fecha 17/7/2006, siendo las 4:00 de la tarde se encontraban reunidos en el despacho del ciudadano alcalde del Municipio Miranda, los ciudadanos Ing. Rafael Pineda (Alcalde), Elías Yánez (Presidente de Imaud Coro), Félix Carezo (supervisor de servicios generales de Imaud Coro, y otros ciudadanos, a fin de tratar sobre la solicitud interpuesta por los trabajadores de Imaud, para solventar la situación que venían presentando estos funcionarios con respecto a los maltratos y vejaciones verbales que les ha proferido el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS; quien estaba presente y expuso que en el Imaud Coro existía una burocracia, que nadie trabajaba y que los ciudadanos ELIAS YANEZ IZAGUIRRE y FELIX CERZO SALCEDO, manipulaban el personal y tenían una mafia dentro del instituto, y una gran corrupción.
Ahora bien el Capitulo VII, del Código Penal, referido a los delitos de Difamación y a la Injuria, establece en su Artículo 451:
“Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. Negritas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido ésta Juzgadora observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, reviste Carácter Penal, y se encuentra prevista en el Capitulo VII, referido a los delitos de Difamación y a la Injuria, desde el Artículo 442 al 450, todos del Código Penal, más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, Artículo 400 y siguientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos ELIAS YANEZ IZAGUIRRE y FELIX CERZO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.732.845 y 8.778.540, respectivamente y residenciados en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edf. Judibana, piso 3, apto 33, Santa Ana de Coro, Estado Falcón y en le Barrio San José, calle Agustín García, No 67-46, Parroquia San Gabriel Santa Ana de Coro, Estado Falcón, respectivamente; en fecha 27 de Julio de 2006, por ante la Fiscalía Superior de este Estado, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, en virtud de que los hechos plasmados en el referido escrito y que pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Y así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control (S),
Secretario
Abg. Rita Cáceres
Abg. Maysbel Martínez