REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001732
ASUNTO : IP01-P-2006-001732


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Abg. Wilmer Luquez Lanoy, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado LEUDIS ALEXANDER MARQUEZ ZAVALA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para esta misma fecha. Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y se dio inicio a la audiencia y se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadanos LEUDIS ALEXANDER MARQUEZ ZAVALA, se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en artículos 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Vigente, de por lo que solicitó la imposición de la Medida Privativa de la Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigna en este acto Acta policial constante de un (01) folio, y solicito se prosiga el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico para su posterior curso de ley. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “NO deseo declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, observa esta defensa que consta inserta en el acta al folio 30, que se recibió llamada telefónica de que aparentemente habían personas sospechosas que se encontraban cerca de la farmacia y de esta forma se e trasladan a esa dirección policías quedando detenido mi defendido, no habiendo en el acta ninguna denuncia formal, solamente una llamada telefónica, violándose de esta manera el debido proceso, así mismo nota esta defensa que el arma que se le incauta a mi defendido se encuentra adscrita a la delegación de Guarenas asimismo, de la misma manera no se encuentra inserto en la causa algún otro elemento que evidencia o que amerite alguna sanción disciplinaria de tal magnitud como lo es la medida cautelas privativa de liberta, en consecuencia esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido o una medida cautelar menos gravosa en su defecto. Es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
• Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17/09/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando No.03 de Polifalcón, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar para que efectuaran la detención del ciudadano LEUDIS ALEXANDER MARQUEZ ZAVALA, y expusieron: “…encontrándome en labores inherentes al servicio…me ordena…el jefe de los servicios…que me trasladara a las adyacencias de la farmacia ubicada frente al hospital Dr. Lino Arévalo…motivado a que se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quine dijo ser propietario de la farmacia…informando que dos sujetos…habían rondado en varias oportunidades dicha farmacia y tenia, ya que en varías oportunidades le han efectuado robo…, momentos en que llegaba a la farmacia …logramos visualizar…a dos sujetos que portaban las mismas características aportadas por el ciudadano que había realizado la llamada telefónica, estos al notar la presencia policial…emprendieron velos huida, por lo que procedimos a la persecución de los mismos y en el trayecto el sujeto…desenfunda un arma de fuego accionándola en dos oportunidades en contra de la comisión policial no logrando impactar …se logra darle alcance quien se rinde y de manera voluntaria se entrega, procediendo…a quitarle el arma de fuego,…,y siendo las características del arma incautada las siguientes: tipo pistola, pavón negro, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial CHF964, con un cargador contentivo de cuatro (4) balas calibre 9mm sin percutir…” Este elemento de convicción se relaciona con el registro de cadena de custodia, de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Polifalcón en la población de Tucaras, de la cual se desprenden las características del arma incautada. Relacionado estos elementos con el acta policial de fecha 18/9/2006, a través de la cual se deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha …continuando con las diligencias de investigación…en relación a la incautación de un arma de fuego tipo pistola pavón negro, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial CHF964, con un cargador contentivo de cuatro (4) balas calibre 9mm sin percutir, incautada al ciudadano LEUDIS ALEXANDER MARQUEZ ZAVALA...se logro comprobar que la mencionada arma de fuego se encuentra requerida por el C.I.C.P.C. Sub delegación Guarenas Edo. Miranda…expediente F-445939,…G-677587…”
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Porte ilícito de arma de fuego, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano PEREZ REYES GUSTAVO ENRRIQUE, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que los delitos precalificados por el Ministerio Público, ambos prevén pena privativa de libertad.
Por otro lado el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y visto que el ilícito penal no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de MCS presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa publica. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta sin lugar la solicitud Fiscal y Decreta al Imputado LEUDIS ALEXANDER MARQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 21.546.399, Venezolano; Natural de Tucacas, residenciado en el Barrio las Gaviotas, calle N° 8, de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, casa sin numero cerca del cementerio de Tucacas estado falcón, de 18 Años de Edad, de Profesión: Ninguna, Nacido en fecha 13 de Agosto de 1988, Hijo de CARMEN RAMONA MARQUEZ y de LEUDIS RENE ZABALA, la medida de cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la presentación cada 10 días por ante la Fiscalía Quinta de Tucacas, por la presunta comisión del Delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos en el artículo 277 y 470, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. -
La Juez Segundo de Control,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO.

ABG. GUILLERMO AMAYA.