REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001621
ASUNTO : IP01-P-2006-001621
ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud la solicitud por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Abg. Joel Ruiz de fecha 06-09-2006, orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-03-85, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.125, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negritas del Tribunal)
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente..
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Riela al folio tres (03) Denuncia Común de la ciudadana Escobar Salvatierra Reina Carolina, de la cual se extrae lo siguiente:” Quien manifiesta comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar que el día lunes 01-05-06, como a las 12:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en el malecón de Chichiriviche, en compañía de mi hermana de nombre YOSMAR COROMOTO ESCOBAR SALVATIERRA, y de pronto paso un vehículo modelo corsa, de color verde, y desde ese carro empezaron hacer disparos, hacia donde nosotros estábamos, en donde resultó herida mi hermana….Omissis…SEGUNDA: Diga usted, alguna persona se percato del día 01-05-2006,. CONTESTO: Si, estaba mi hermano, de nombre Reinaldo José ESCOBAR y unos amigos de nombre: Luís Petit, José Luís PINO, Macarena PINO…Omissis… CUARTA: Diga usted, donde se encuentra su hermana de nombre YOSMAR COROMOTO ESCOBAR SAVATIERRA? CONTESTO: Se encuentra en el hospital Princes Lara de Puerto Cabello Estado Carabobo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona? CONTESTO: Si, del ciudadano Cesar Apodado el Caraqueño. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Porque el ciudadano Jean Carlos Gómez, lo vio cuando disparo y ese era el carro de Cesar apoderado el Caraqueño…”
Así mismo riela al folio cuatro (04)) Acta de Entrevista de fecha 04-05-2006, del ciudadano Escobar Salvatierra Reinaldo José de la cual se extrae lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en el malecón de Chichiriviche en compañía de mis hermanas y unos amigos compartiendo, cuando pasó un vehículo modelo corsa de color verde y desde ese carro realizaron unos disparos hacia donde estábamos nosotros donde lograron herir a una de mis hermanas por lo que la trasladamos hasta la medicatura y de allí la pasaron para Tucacas y de allí para Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se encuentra actualmente….Omissis…CONTESTO: Eso fue el día lunes 01-05-2006, en el malecón de Chichiriviche, como a las 12:30 de la noche…PREGUNTA: Diga usted, con que objeto o arma resultó lesionada su hermana: CONTESTO: No se que tipo de arma ara pero yo encontré la concha la cual consigno a este Despacho…QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento del nombre de la persona que lesionó a su hermana? CONTESTO: No sabía en el momento pero averigüe y es un tipo llamado Cesar apoderado el Caraqueño, ya que un muchacho llamado Jean Carlos Gómez nos dijo que el tiro era para su persona…..SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano mencionado como Cesar apodado el Caraqueño? CONTESTO: El viernes en el conjunto residencial Flamingo casa Chirere cabaña 29, o en el bodegón Flamingo Center Chichiriviche Estado Falcón…”
Igualmente riela al folio siete (07) Inspección Criminalística Nº 0275, de fecha 04-05-2006, en la cual se evidencia lo siguiente: “La presente Inspección Técnica Criminalística, ha de practicarse en un sitio de Suceso abierto, de iluminación natural y artificial opaca y temperatura ambiente cálida, todos estos elementos presentes al momento de realizar dicha diligencia en la dirección en referencia, donde logramos observar primeramente una vía dos vías en sentido este-oeste y viceversa cada una, la cual está destinada para el paso vehicular, provista de sus aceras a ambos lados de las vías, en sentido norte, se puede apreciar un área de el mar en toda su extensión, en sentido Oeste de color gris, el cual delimita por el norte-oeste con el mar en toda su extensión, confeccionada cemento rustico de color gris, el cual delimita por el norte-este con el mar en toda su extensión, en sentido Oeste se visualiza un mediano letrero en el que se logra leer hotel-resdot Tritón, en casa de descanso en la plaza, acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de recabar algún elemento de interés criminalístico, tornándose infructuoso el mismo por lo que optamos en dirigirnos hacia este Despacho e informar a la superioridad de la diligencia practicada…”
Del mismo modo, riela al folio diez (10) Acta de investigación Penal de fecha 07-05-2006, mediante la cual se recoge entrevista del ciudadano Gómez Gómez Carlos, quien luego ser identificados señaló, entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que ese día yo fui a buscar a mi primo y en la casa de el me conseguí con César a quien conozco desde hace como dos años y me pregunta por dos chamas que andaban con migo (sic) el día anterior y me dice que yo no le hice nada y yo le contesto que lo que yo hacia no lo decía a nadie y tuvimos una pequeña discusión y de repente el me empuja y me dice tu sabes que yo soy criminal, luego viene y me da un golpe por la espalda y yo me volteo y le doy una pata y me fui para evitar mas problemas, luego me voy para el malecón, cuando estaba allí recibí una llamada que me decía que Cesar había salido a buscar una pistola y que me iba a matar que tuviera cuidado y al rato yo veo que viene el carro donde el andaba y en eso llaman y me dicen que pendiente que Cesar me andaba buscando y le digo que lo había visto y que yo me estaba escondiendo, luego me regreso y escucho un disparo y me agacho y el carro arranca y salta la isla cuando los que estaban allí se dieron de cuenta había una chama herida…omissis…PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha de ocurrir los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Cuando el tiro fue en el malecón de Chichiriviche el día 04-05-06 en horas de la madrugada. Octava: Diga usted, observo a la persona que realizo el disparo? CONTESTO: Si era Cesar el caraqueño. NOVENA: Diga usted las características del vehículo que tripulaba dicho ciudadano? CONTESTO: Un corsa color verde cuatro puertas vidrios ahumados, nos e las placas. DECIAM: Diga usted, si tiene conocimiento las características del arma que portaba dicho ciudadano al momento del hecho? CONTESTO: Se que era una pistola pero no se que marca o calibre: OTRA: Diga usted, en anterior oportunidad le había visto arma a dicho ciudadano? CONTESTO: Si en varias oportunidades…”
En este mismo orden de ideas, riela al folio once (11) Acta de investigación Penal, de fecha 07-05-2006, la cual recoge la entrevista rendida por el ciudadano Pino Dance Macarena de Jesús, la cual relata, entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que ese día salimos a visitar a Ramar, quien trabajaba en la heladería que esta cerca del malecón, y cuando llegamos la saludamos y hablamos con ella, al rato llega el dueño de la heladería y nosotros nos salimos para el frente que es el malecón, y al rato pasa un carro modelo Corsa color verde cuatro puerta y escuchamos una detonación, yo pensé que era un traqui traqui y veo a Yosmar tirada en el suelo y le iba a decir Yosmar tu si eres mentirosa y es cuando veo que comienza a votar sangre por el hombro y la auxiliamos y la llevamos para el ambulatorio, luego la pasaron para Tucacas y de allí para el Hospital de Puerto cabello…omissis… PRIEMRA: Diga usted, lugar, hora y fecha de ocurrir el hecho antes narrados? CONTESTO: En el sector el Malecón de Chichiriviche el día 01-05-2006 como a las 12:30 horas de la mañana…Omissis…CONTSETO: No se, solo lo que vi a un carro modelo corsa de color verde cuatro puertas que paso por el lugar y fue cuando se escucho la detonación. SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento si dicha ciudadana tiene problemas con alguna persona. CONTESTO: Con nadie, lo que paso fue que supuestamente el tiro era para un muchacho que le dice el gato…“
Riela al folio, diecisiete (17), Acta de Entrevista de fecha 07-07-2006, rendida por el ciudadano Pino Dance José Luís, de la cual, entre otras cosas, se extrae lo siguiente: “Resulta que fuimos a un negocio donde trabaja la hermana de Yosmar, y como esa hora de cierre decidimos tomarnos unas cervezas en el malecón, llegamos y pusimos la cava y nos sentamos a que serraran el negocio, cuando de repente pasa un carro y escucho una detonación yo creí que era traqueé traqueé y Yosmar y estaba parada al frente de mí y yo veo que se agacha y se agarra la cabeza y se queda allí, por lo que yo digo levántate no sea miedosa eso es un traqueé traqueé y el hermano la ve que está votando sangre por el hombro derecho y es cuando nos damos cuneta que era un tiro y ella estaba herida la auxiliamos y la llevamos para el Ambulatorio…omissis…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, con que objeto o arma resulto lesionada dicha ciudadana. CONTESTO: No se nada más escuche una detonación. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantas detonaciones escuchó? CONTESTO: Una sola. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que persona efectúo el disparo? CONTESTO: No vi a nadie pero dicen que fue el caraqueño.,.Omissis…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que vehículo observó para el momento de los hechos? CONTESTO: Un corsa de cuatro puerta color verde de vidrios ahumados…Omissis…DECIMO PRIMERA PREGUNTA: En ese lugar estaba un muchacho que le dicen gato que el parece había tenido problema con el que le dicen Caraqueño y el gato estaba cerca de nosotros…”
Riela al folio sesenta y tres (63), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ORTEGA SALVATIERRA ERMIS RAFAEL, de la cual se desprende: “Resulta que ese día que se suscito el hecho donde le dispararon a mi prima Yosmar SALVATIERRA, que después murió, yo me encontraba presente en el malecón y yo vi cuando iba pasando un carro corsa, cuatro puerta color verde oscuros vidrios oscuros, dio la vuelta y le disparó al grupo de persona que estaba allí y según y que era para darle a un muchacho que llaman Jean Carlos pero le dio fue a mi prima, luego arranco fuerte mente (sic) y se subió (sic) por la isla yo le tire unas piedras pero no logré darle, y fue cuando nos dimos cuenta que le había dado a mi prima por lo que la llevamos para el ambulatorio, después para Tucacas y de allí para el hospital de Puerto cabello, donde a los días murió…omissis…SEGUNDA: Diga usted, observo la persona que conducía el vehículo corsa y que realizo el disparo) CONTESTO: Si un sujeto que le dicen Cesar el Caraqueño. TERCERA: Diga usted, las características de dicho sujeto? CONTESTO: Es delgado, cara perfilada, de piel blanca, cejas pobladas, de estatura pequeña, como de 1.70, pelo corte, medio liso, de color negro, como de 21 a 22 años de edad. CUARTA: Diga usted, donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTO: El vive en el sector el Chichiriviche de ciudad Flamingo…Omissis…OTRA: Diga usted, tiene conocimiento si dicho ciudadano el que menciona como Cesar había tenido problemas de esa índole con otra persona de esa localidad? CONTESTO: De darle tiro no pero si he escuchado que a varios se le ha sacado el arma y los amenaza…”
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano CESAR RAMOS, si fuere condenado en definitiva por el delito pre-calificado por el Fiscal Quinto (a) del Ministerio publico, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, visto igualmente la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, aunado al hecho de que el ciudadano residenciado en el mismo lugar donde habitan las victimas y testigos de los hechos, pudiera influir sobre ellos para que actúen de manera desleal, por lo que quien suscribe la presente decisión considera que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, esta juzgadora declara con lugar la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-03-85, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.125. De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-03-85, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.125. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSMAR COROMOTO ESCOBAR SALVATIERRA, de conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional. En consecuencia nnotifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida a todos los Cuerpos Policiales del Estado Falcón, dejando bien claro que la misma se emite a los fines de que se sirvan avocar a la localización y captura del ya citado ciudadano y deberán tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano, ser informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; y se servirán ponerlo a disposición de la representación fiscal competente, quien deberá informar a este Tribunal de Control o a cualquier otro que se encuentre en funciones de guardia, ello con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación correspondiente, para que sea escuchado con el respeto a las garantías constitucionales y procesales, y al Debido Proceso, así como debidamente asistido por la defensa técnica, según lo contempla el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control,
ABG. RITA CÁCERES
Secretaria de Sala
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ