REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001731
ASUNTO : IP01-P-2006-001731
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano TEODULO MEDINA HERNANDEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha, librando las respectivas notificaciones.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza en virtud de la designación efectuada por el imputado de autos de su defensor de confianza recaído en el ABG. VICTOR JULIO GRATEROL, le tomo en juramento de ley y dio inicio al acto, no sin antes explicar la naturaleza y el objeto de la audiencia, y le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadanos TEODULO MEDINA HERNANDEZ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en el artículos 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por lo que ratifico la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para su posterior curso de ley. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “NO deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, esta defensa solicita la libertad plena y a tales efecto consigno documento emitido por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia Donde Consta que dicho Vehículo le fue entregado a su legitimo Hijo Rubén Medina, reservándome el derecho de consignar la Documentación original para tal efecto. Es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial No. 141, levantada en fecha 17 de septiembre de 2006, y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia nacional, donde exponen: “…realizamos un patrullaje en la carretera que conduce al sector denominado Las Daras, Municipio Sucre del Estado Falcón, en donde avistamos un vehículo color blanco, tipo camioneta, marca ford, el cual transitaba por la vía y era conducido por un ciudadano a quien le pedimos que estacionara el vehículo…posteriormente le solicitamos la documentación de propiedad del vehículo…,mostrándonos copia de certificado de registro de vehículo No. 089720 y certificado de circulación …Seguidamente procedimos a la revisión de la parte automotora del vehículo placas 902-XFT, marca Lariat, color blanco, serial de carrocería No. AJF1NR15522, en donde detectamos que poseía desprendimiento por método violento de la capa body, los seriales del chasis no coinciden en el cuarto digito con los del certificado de circulación,…y efectuamos llamada telefónica al sistema SICODA,…quien nos informo que las palcas identificatorias No 902-XFT, la cual porta el vehículo retenido…aparecen registradas en el sistema a un vehículo Mack,…año 84, tipo camión, y los seriales que posee en el chasis no registran en el sistema…se procedió a efectuar retención preventiva del vehículo…”. Dicha acta relacionada con la constancia de retención, en la cual se describe el vehículo detenido y las causas de tal detención. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano ROBERTIZ H. ZAIFELIN JOSÉ, de fecha 17 de septiembre de 2006, quien expuso “Bueno el 17 de septiembre del 2006, le retuvieron un vehículo al Señor Teodulo Medina, una comisión de la Guardia Nacional de San Luis, la cual llevaron al Comando…para hacerle un chequeo, posteriormente el mencionado vehículo y al Sr. Teodulo…quedaron detenidos debido a que el vehículo presentaba irregularidades…”. A las preguntas formuladas respondió: Si lo conozco, es una persona buena y de trabajo. Tiene como tres años con ella.”
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano TEODULO MEDINA HERNANDEZ, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que la pena que podría llegar a imponérsele es de dos a cuatro años de prisión, lo que comportaría la privación de libertad, sin embargo el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…”
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, más sin embrago, estima quién aquí decide, que dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser plenamente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa publica. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta al Imputado TEODULO MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.533, Venezolano; Natural del Porvenir parroquia pecalla y residenciado en la Cruz de Taratara, Sector la Plaza calle Principal, casa N° 65 Municipio Sucre del estado falcón, de 60 Años de Edad, soltero, de Profesión: Productor Agropecuario, Nacido en fecha 24 de Marzo del 1946, Hijo de Juan medina Y Leonor Hernández, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3° del Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , consistentes en la presentación periódica cada 15 por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes de que las motivaciones explanadas en forma verbal se motivaran por auto separado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control,
ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO.
ABG. GUILLERMO AMAYA.