REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001733
ASUNTO : IP01-P-2006-001733


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA, en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Willi Alexander Humbria Espinoza, Hadder Acurero y Jairo Javier Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, para el primero y segundo de los nombrados y el tercero en CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 83 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, solo para el primero de los nombrados; en perjuicio de los Ciudadanos SAUL ALEXANDER ZARRAGA Y RAIDER ACOSTA ZARRAGA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el referido escrito el 19 de Septiembre de 2006, y se fijo audiencia oral para la misma Fecha. Siendo la hora indicada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguidas se procedió a tomarle juramento de ley al Defensor Privado, ABG. FELIX CABRERA, quien fuera designado por los imputados de autos como su defensor de confianza, de seguidas se dio inicio al acto no sin antes advertir sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo y se le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que los ciudadanos imputados, se encuentran presuntamente incurso en el delito de Contra las personas, por lo que se le imputa el delito Homicidio calificado en grado de frustración al ciudadano Willi Humbría tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 ambos del Código penal, lo cual se encuadra dentro del delito cometido por delitos fútiles, la privación ilegitima de libertad con el uso de amenazas y por venganza articulo 174 del Código penal, así como el delito de violación del domicilio tipificado en el articulo 184 y el uso indebido de arma de fuego articulo 281 todos del código penal, en relación al ciudadano Hadder Acurero se les imputa el delito de homicidio en grado de frustración en grado de cooperador inmediato tipificados en el articulo 406 numeral 1 en concordadancia con el articulo 83 del código penal así como privación ilegitima de libertad y violación de domicilio, anteriormente expuestos y el ciudadano Jairo Javier colmenares se le imputa el delito de Homicidio en grado de frustración en calidad de cooperador inmediato articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el 83, privación ilegitima de libertad articulo 174 y violación de domicilio en grado de cooperador articulo 184 en concordancia con el 83 todos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Zaul Zárraga y Raider Zárraga, por lo que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento prosiga por el procedimiento ordinario Es todo”. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar manifestando los mismos que si deseaban declarar, por lo que se hizo pasar a una sala contigua a esta a los otros imputados, haciéndose pasar al estrado al ciudadano WILLIS ALEXANDER HUMBRIA ESPINOZA le solicitó se identificaran, dijo ser y llamarse, C como esta descrito venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.12.184.841 de 34 años de edad, nacido el 18/08/72, como grado de instrucción, 5° año de bachiller, domiciliado en cuarta avenida del sector 23 de enero, Casa N° 66, Maracay, Estado Aragua de profesión u oficio militar activo, de estado Civil, casado hijo de Carmen Espinosa y Máximo Humbría, quien expone: “me encontraba en el cumpleaños de la esposa de mi primo, como a las 6 de la mañana, luego Hadder salio a comprar cervezas en la moto, al rato dice que le quitaron la moto unos sujetos portando armas de fuego, y le dieron un cachazo y le entraron a golpes el llega a la casa buscando apoyo en eso salimos Jairo, Hadder y yo en busca de la moto, cuando llegamos al sitio habían tres sujetos en la cera y cuando vieron que el vehículo se acercaba a gran velocidad salieron corriendo yo pare mi camioneta antes de la casa, cuando ellos nos vieron nos hicieron tres disparos de un revolver ya que se le veían las características, luego saque mi armamento y les hice unos disparos, cuando ellos se introducen en la vivienda, dejaron la puerta abierta, de ellos se encontraban 2 en la sala y uno se encontraba detrás de una pared en un cuarto, el cual hizo 2 disparos, logramos recuperar la moto que la tenían en la sala, el me disparo y yo también, en el forcejeo nos caímos a golpes, en ningún momento dispare para matar a nadie, solo que en la carrera le pegue en el dedo a una persona, habían otras personas dentro que gritaban que nos dispararan para que no nos lleváramos la moto, luego que recuperamos la moto nos retiramos del sitio de los hechos, en ningún momento privamos de libertad a nadie en la camioneta como dice la versión, no es así, por que aparece uno y el otro no, lo que pasa es que esta solicitado presuntamente, quiero que sepa que en once años que tengo en la guardia nunca he tenido problemas ya que tengo una conducta intachable Es todo”. Seguidamente Pregunta el fiscal ¿denuncio usted el robo de la moto? Responde no ¿esa arma que usted cargaba era de reglamento. No es particular ¿Tiene usted porte de esa arma? Responde no. ¿Tenia usted orden de allanamiento para entrar a esa casa .responde no. ¿Observo usted si habían niños en la casa. Responde no ¿usted estaba herido, por que se observaron restos de sangre en la camioneta. Responde No estaba herido, fue Hadder el que salio herido. Seguidamente Pregunta la defensa ¿en la persecución iba usted con la intención de matar a alguien. Responde no ¿cuando llega a esa vivienda llega buscando a una persona. Responde no. solo la moto. ¿Las personas que estaban en esa viviendo le dijeron que no dispararon ya que habían niños? No. Acto seguido los ciudadanos Hadder Acurero y Jairo Colmenares manifestaron que no deseaban declarar. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “En cuanto a la exposición jairo colmenares esta solicitado es totalmente incierto, el estuvo detenido este año al cual se le otorgo libertad plena, esta defensa se encuentra sorprendido en relación a los hechos y por la cantidad delitos que se les atribuye, cuando ellos estaban tratando de recuperar un bien que les pertenecía, y en la búsqueda de un bien se atento contra su persona por lo que no estoy de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico a mis defendidos, no entiendo por que se habla de homicidio en grado de frustración de una persona que no aparece, por otro lado las lesiones causadas no pusieron en peligro la vida de este ciudadano, en la causa no se evidencia que haya habido privación ilegitima de libertad, tampoco se le dio tiempo a esta personas de colocar la denuncia en la policía, estas personas fueron victimas y el autor de este hecho no aparece. Por todo lo antes expuesto solicito que se profundice la investigación, ya que estas personas son servidores públicos, pido al tribunal que revise las actas que componen este expediente y se les conceda una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos en virtud de no existir fundamento alguno. Es todo”.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el numeral 1° del referido artículo lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 18 de Septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los ciudadanos Willi Alexander Humbria Espinosa, Hadder Acurero y Jairo Javier Colmenares. Se inicia el procedimiento con Acta de Trascripción de Novedad, RECEPCIÓN TELEFÓNICA, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indican que la centralista de guardia de dicha comandancia informo que en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, casa 22 se encontraba un ciudadano con vestimenta de guardia nacional disparando a la referida vivienda y que lesiono a una persona adulta de sexo masculino. Información que dio origen a que funcionarios del referido cuerpo del CICPC, se trasladaran en fecha 17/9/06, a la dirección antes mencionada y levantaran acta de Investigación Penal, en la cual dejaron constancia que fueron atendido por el ciudadano Saúl Alexander Zarraga, quien les izo entrega de 3 cartuchos calibre 9mm y 2 proyectiles parcialmente deformados con sus blindajes, indicando igualmente que aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana 3 sujetos desconocidos llegaron a su casa, uno uniformado de guardia Nacional y portando armas de fuego, que ingresaron y sin mediar palabras efectuó varios disparos, hiriendo a su hermano Raider Acosta, manifestó que se encontraba ingiriendo licor y luego con él y un ciudadano apodado el Teco se montaron en una camioneta Bronco de color negra, propinándole varios golpees a ambos, liberándolos en la Cañada, y por los golpes se trasladaron al ambulatorio de las Velitas, donde dejo al teco y se traslado a su residencia. Declaración esta que el referido ciudadano Saúl Alexander Zarraga amplio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando expone: “a las 5 horas de la mañana llego un amigo mío al que apodan el Teco…me percate que andaba armado…era plateada, posteriormente llegaron aproximadamente 5 sujetos a bordo de una camioneta entre ellos uno portaba uniforme de guardia nacional y cargaba una pistola, luego se metieron para adentro de mi casa y sacaron al Teco y a mi persona a punta de patadas y golpes y nos montaron en la camioneta, porque los sujetos tenían un problema con el Teco, de allí nos llevaron para el barrio la cañada donde nos siguieron propinando golpes y patadas y uno de ellos nos dijo que nos iba a matar por ladrones, le dieron al Teco unos cachazos que le partieron la cabeza y a mi me propinaron varios golpes por las costillas, luego los sujetos se montaron en la camioneta y se fueron,…”. A las preguntas formuladas por el funcionario, expuso: “Solo logre ver el que portaba el uniforme de la Guardia Nacional y el otro que me tenia apuntado a mi. Hicieron tres disparos dentro de mi residencia, logrando lesionar a mi hermano de nombre Reidor costa Zarraga…”. Denuncia ésta, que concatenada con Examen de Reconocimiento Medico legal suscrito por el Dr. Emiro Medina, quien establece que el referido ciudadano presento traumatismo Toraxo lumbar, excoriaciones y lesiones sufridas por instrumento contundente. Concatenadas estas actas con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA ZARRAGA RAIDER JOSE, en la cual expone: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo…a mi hermano lo había dejado afuera tomando…de repente yo siento un tiro y me levanto y abro la puerta y…entra el Teco y mas atrás mi hermano, pero en eso el Teco se devolvió a cerrar la puerta…en eso entra un sujeto vestido de Guardia Nacional portando un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó varios disparos logrando lesionarme la mano izquierda y en le glúteo izquierdo…”. A las preguntas formuladas por el funcionario, expuso: “una pistola de color negra. Tiene conocimiento si estos sujetos se llevaron a alguna persona? Si, a mi hermano y al Teco. Mi hermano no pero el Teco si portaba un arma de fuego…”. Exposición ésta, que debe concatenarse con el Examen de Reconocimiento Medico legal suscrito por el Dr. Emiro Medina, quien expuso herida con arma de fuego a nivel de la cara posterior externa del tercio superior del muslo izquierdo con orificio de salida por el glúteo izquierdo y herida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida en la cara lateral externa dorsal de la base del dedo medio de la mano izquierda. Actas descritas que se relacionan con el Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados en el presente asunto, un arma y un vehículo; y a tal efecto exponen: “…encontrándome de servicio en el punto de control Caujarao…recibimos una llamada telefónica de la centralista de la Comandancia General, que nos informaba que estuviéramos alerta con un vehículo marca ford modelo bronco, color negro, placas 36T-FAG, en la cual se trasladaba un sujeto uniformado de Guardia Nacional quien presuntamente se había introducido en una residencia…donde había efectuado varios disparos a un sujeto logrando herirlo…a eso de las 8:00 horas de la mañana…logramos visualizar un vehículo con las características suministradas…ordenándole al conductor…que se aparcara…se procedió a efectuar una inspección corporal…no encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico…procede a realizar inspección al vehículo…logrando colectar en un bolsillo posterior…asiento delantero del lado del chofer un arma de fuego calibre 9mm, tipo pistola, pavón negro, marca astra, serial 80570-96-a con su proveedor, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir... dos cargadores de pistola calibre 9mm (vacíos)… se envió el arma de fuego para que el practican las experticias balísticas…y el vehículo para que le practiquen las experticias…”. Concatenada con el Acta de Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios policiales describen los objetos incautados. Dichas actas concatenadas con la Inspección del Vehículo, en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo y en la cual dejan constancia que se visualizo en el asiento trasero de la referida camioneta una mancha de una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue colectada como evidencia. Relacionado con la entrevista suscrita por la ciudadana MAIRENE DEL CARMEN CHIRINOS, quien expuso: “resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo...escuche un disparo y me levante asustada…se metió el Teco…detrás venia otro vestido de Guardia quien fue que hizo los disparos al aire…Salí corriendo y me fui para la vereda, posteriormente veo que sacan a mi cuñado Saúl Alexander y al Teco y lo meten en una camioneta…”. A las preguntas formuladas por el funcionario, tiene conocimiento si estos sujetos se llevaron a alguna persona? expuso: “A mi cuñado Saúl Zarraga y al Teco. Era una camioneta de color negra...”. Actas relacionadas con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano KERVIS DANIEL HUMBRIA, quien expuso: “…me traslade en compañía de un amigo de nombre Hadder Acurero…en una moto de su propiedad,…hacía la licorería de la calle 15 de la Urb. Cruz Verde…en eso llegaron dos hombres y una mujer y portando armas de fuego se abalanzaron hacia nuestro cuerpo con la intención de golpearnos y de quitarnos la moto, en eso mi amigo Hadder como pudo nos soltamos de los sujetos y nos fuimos…me pregunto mi primo…Willy Humbria, que había pasado y le informo lo ocurrido y se monto en su vehículo y se fue de la residencia…sin decir para donde…”. Actas relacionadas con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS COLINA, quien expuso: “resulta que yo me encontraba en una fiesta en el barrio la cañada y llegaron a avisar en la casa que habían partido a mi primo con la cacha de un revolver y a kelvin le habían dado un tiro que le rozo la cabeza para robarle la moto, entonces el Sr. Willy Humbria salio a auxiliarlo…”. Relacionados tales acontecimientos con el Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informan que el ciudadano Jairo Javier Colmenares Galeno, presenta expedientes por la ciudad de Turmero Estado Aragua.-

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados a los ciudadanos anteriormente mencionados. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado para estimar que los ciudadanos Imputados Willi Alexander Humbria Espinoza, Hadder Acurero y Jairo Javier Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para los dos primeros y para el tercero en CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, así ocmo los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, y por último el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, solo para el primero de los nombrados; en perjuicio de los Ciudadanos SAUL ALEXANDER ZARRAGA Y RAIDER ACOSTA ZARRAGA.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem, conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. Omissis
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, ciudadanos Willi Alexander Humbria Espinoza, Hadder Acurero y Jairo Javier Colmenares, tomando en consideración la pena que pudiera imponérsele en el caso de que llegaran a ser condenados, toda vez que existe presumiblemente la concurrencia de varios delitos, lo que comportaría una pena con un cuantun elevado, así como el daño social causado, no solo por el ilícito penal que el Ministerio Público les ha precalificado en la audiencia oral, sino también porque dos de los hoy imputados son servidores públicos que se deben a la comunidad, y forman parte de los órganos auxiliares del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que los hoy imputados al ser funcionarios públicos adscritos a cuerpos de seguridad del estado pudieran Destruir o modificarar elementos de convicción que pudieran cambiar el cursio de la investigación, así mismo en estado de libertad pudieran influir de manera negativa sobre las victimas y testigos presenciales de los hechos, haciendo que los mismos se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud planteada por el representante Fiscal y Decreta a los Imputados WILLIS ALEXANDER HUMBRIA ESPINOZA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.12.184.84, de 34 años de edad, nacido el 18/08/72, como grado de instrucción, 5° año de bachiller, domiciliado en cuarta avenida del sector 23 de enero, Casa N° 66, Maracay, Estado Aragua de profesión u oficio militar activo, de estado Civil, casado hijo de carmen espinosa y máximo Humbría; HADDER ACURERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.752, residenciado en la Urbanización las Velitas II, vereda 43, casa 42 y JAIRO JAVIER COLMENARES GALENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.392, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa No. 301, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. RITA CACERES
La Secretaria de Sala,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ