REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000788
ASUNTO : IP01-P-2006-000788


AUTO DECLARANDOSE EL TRIBUNAL INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO POR RAZONES DE TERRITORIO

Por cuanto en fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Plena, dictó Resolución No. 2005 00036, la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006, cuando salió publicada en Gaceta Oficial No. 38.492, mediante la cual Resuelve en su articulo 1° “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria” y siendo que del estudio de las actas, se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente Asunto Penal signado con el No. IP01-P-2006-000788, en contra del ciudadano JULIO ANTONIO ALASTRE ROSENDO, bien identificado en las actas, sucedieron en el sector Las Malvinas de la Población de Sanare, Estado Falcón, y siendo que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”

Por lo que la competencia Territorial para conocer de los asuntos judiciales se determina por el lugar donde se ejecutó el hecho punible, y por cuanto el conocimiento de los hechos descritos en el presente asunto se sucedieron en el ámbito territorial de la Población de Sanare, entrada de Chichiriviche, es competencia de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas.

Por otra parte establece el Artículo 61, ejusdem:
“Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Razón por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razones de territorio y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto y ordena su remisión a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas. Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensora Pública Segunda y al imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a lo antes declarado. Dese por terminado el presente asunto en el Sistema Documental Juris 2000, en su oportunidad legal, y exclúyase el presente asunto de las causas activas llevadas por este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. RITA CACERES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ