REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001730
ASUNTO : IP01-P-2006-001730
AUTO DEVOLVIENDO CAUSA A FISCALIA
Ingreso ante este Tribunal escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, a través del cual remite a este Tribunal Causa Fiscal No. 11F3-0525-2006, y donde solicita luego del análisis efectuado por este Tribunal, se le decrete al ciudadano LEWIS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, una Medida Cautelar, de las contenidas en el Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia y una medida cautelar a favor de la Ciudadana NERKIS RODRIGUEZ JIMENEZ y de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de las contenidas en los Artículos 125, 126 literal G y último aparte, así como las Artículos 272, 276 y 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fije con carácter de Urgencia una audiencia y para ello sea notificado el ciudadano LEWIS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, quien se encuentra en libertad. Todo ello por encontrarse incurso en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia.
Ahora Bien, este Tribunal antes de proveer sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, observa que las audiencias de Presentación sin detenido, no existen o no están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la practica de las mismas, se viola el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que a la persona investigada debe necesariamente hacérsele esa imputación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, que es el Titular de la Acción Penal y éste debe informarle al imputado en forma clara y precisa de los hechos que se le imputan, dándole la oportunidad de declarar y de señalarle al Fiscal del Ministerio Público los descargos y las diligencias que se deban realizar para ejercer su defensa, ya que al presentarlo directamente al Tribunal de Control, para que le sean decretadas las Medidas Solicitadas, se subvierte el Orden Procesal. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, bajo sentencia No. 1737, la cual ha sido reiterada, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
Por último, acota la Sala, que de existir en las actas del proceso elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos de los investigados, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley procesal penal, deberá proceder a imputarlos, observando en todo caso los derechos establecidos a su favor.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo del Año que discurre, con sentencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal, Dr. Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 226, a establecido:
“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:
“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.
De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.
En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano Diego Antonio Valor, nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado:
“… Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 124 del 4 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:
“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por lo que se deduce que si el imputado no ha sido citado por el Fiscal del Ministerio Publico, para darle acceso a la investigación, ni se le informo de manera clara y especifica los hechos objetos de la imputación Fiscal, le es imposible consecuencialmente al mismo, solicitar la practica de diligencias en la investigación que estén destinadas a rebatir los elementos en su contra, lo cual viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 03-2401, aclaró:
“…En su sentencia N° 972/2006 esta Sala interpretó que, efectivamente, la gestión conciliatoria a que se refiere el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia ES OBLIGATORIA: “la gestión conciliatoria a que hace referencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sí es obligatoria; de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa previa” (Pp. 55 y 56)…”
“…cuando la norma señala que el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes ‘según la naturaleza de los hechos’, lo que ha de entenderse es que la mediación del receptor de la denuncia, durante la gestión conciliatoria, se realizará teniendo en cuenta los hechos que ocurran en cada caso concreto, y no que según la naturaleza de los hechos habrá o no mediación para la conciliación.
Asimismo, cuando el parágrafo único dice que ‘de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia...’ se enviarán las actuaciones al tribunal de la causa, debe entenderse –sin perjuicio de que, además, la norma fue anulada anteriormente en esta misma sentencia- que si los resultados de la gestión conciliatoria fueron infructuosos, hubo reincidencia o bien no hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida esta fase previa al proceso penal”. (Destacado añadido).
En consecuencia, dicha sentencia deja muy claro que la naturaleza conciliatoria del procedimiento y su carácter obligatorio acoge el significado expresado en nuestra carta magna, en respecto a los derechos fundamentales, de la víctima y del agresor, y continúa la referida sentencia asintiendo:
“…lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de auto composición y de prevención respecto de la acción penal” (P. 38). Sin obligatoriedad incluye los casos en que la conducta que sea denunciada revista carácter penal, como garantía de los derechos de las víctimas, pues puede dictar de inmediato, medidas cautelares sin que tenga que esperar que éstas se dicten durante el proceso penal. Evidentemente, y en eso insistió la Sala cuando juzgó que la finalidad conciliatoria del procedimiento no merma, ni mucho menos, la potestad del órgano receptor de la denuncia de dictar medidas cautelares de inmediato, en los términos del artículo 39 de la Ley.
Todo lo anterior queda suficientemente claro con la lectura de los puntos 8.3, 8.4, 8.5 y 8.6 del fallo cuya aclaratoria se solicitó:
“8.3 Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia regula, entre otros aspectos, un procedimiento previo al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la autocomposición del conflicto a través de la conciliación. Asimismo, y en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, la referida Ley dispone la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la tutela judicial.
8.4 A raíz de la iniciación de la vigencia de la Constitución de 1999, se hace necesaria la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto del artículo 285, cardinal 3, del Texto Fundamental, el cual otorgó la exclusividad de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga a la anulación del parágrafo único in fine del artículo 34 de dicha Ley. En consecuencia, es necesaria la aplicación concatenada de las normas de dicha Ley con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa medida, una vez que los órganos receptores de denuncias reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica la Ley que se impugnó, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes ‘y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes’, lo que incluye el otorgamiento de medidas cautelares.
8.5 En consecuencia, será el Ministerio Público el que, una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.
8.6 La referida comunicación de la denuncia al Ministerio Público no merma las facultades conciliatorias y cautelares del órgano receptor, el cual deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes y comunicar posteriormente, al Ministerio Público, acerca de las resultas de esa gestión”. (Destacado añadido)…”.
A tal efecto el referido Artículo 34
, establece:
“GESTION CONCILIATORIA. Según la naturaleza de los hechos, el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para la cual convocará una audiencia de conciliación dentro de las 36 horas siguientes a la recepción de la denuncia.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Devolver la presente Causa al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a los efectos de que proceda a efectuar la audiencia de conciliación prevista en el Artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, entre los ciudadanos LEWIS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ y NERKIS RODRIGUEZ JIMENEZ, por ante el despacho Fiscal, y proceda a de conformidad con los Artículos 1, 3, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, A imputar al ciudadano LEWIS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ. ASI SE DECIDE. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ