REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001603
ASUNTO : IP01-P-2006-001603



AUTO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho en fecha 14 de Septiembre de 2006 y ratificado en fecha 20 de Septiembre de 2006, escritos presentados por el Abg. Félix Cabrera, a través de los cuales solicitó a este Tribunal le conceda a sus defendidos Derwinson Emilio Ugarte, Gregorio Jesús Lara, Denny Segundo Suárez y Franklin Chirinos, una Medida Cautelar Menos Gravosa, cualquiera de las contenidas en el artículo 250 del C.O.P.P., por cuanto las ruedas de reconocimientos efectuadas en fecha 14/9/2006, fueron negativas. Igualmente se recibió en fecha 20 de Septiembre de 2006, se recibió escrito presentado por el Abg. José Graterol Navarro, a través del cual solicitó la Libertad Inmediata de su defendido Franklin José Chirinos Lugo, o una medida cautelar menos gravosa.
En virtud de tales solicitudes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal, visto el escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 02 de Septiembre de 2006, mediante el cual solicitó se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA y de la Panadería Roosvelt, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el referido escrito se fijo Audiencia Oral para la misma fecha, en la cual una vez escuchada la exposición efectuada por las partes y analizadas al actas con la cual fue acompañado el escrito de presentación este Tribunal les decreto a los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, en virtud de lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Septiembre de 2006, se publico decisión motivada en la cual se explanaron de manera escrita todos los argumentos esgrimidos en audiencia oral, en la cual se le decreto a los Imputados DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ, y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto observa esta juzgadora que en la referida resolución se analizaron los presentes argumentos

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se encontró acreditado en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; 1) El Acta de Denuncia No. 000423 de fecha 1 de Septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA, quien expuso: “Eso fue como a la 01:10 de la tarde, yo estaba en el interior de la panadería,…en compañía de mi menor hijo de 8 años de edad, cuando se presentaron tres sujetos, quienes se inmediato uno de ellos, me puso un arma de fuego en la cabeza y me dijo que me tirara al piso, yo agarre a mi hijo, lo abrasé y me tire al piso, enseguida el que me apunto les decía a los otros dos, que fueran sacando lo que pudieran,…,ellos e llevaron también víveres y otras cosas,…,me dijeron que si salía me iban a matar, yo no pude ver en que se fueron, pero los vecinos si los vieron y me dijeron que era un fiat de color azul. Luego llame a la brigada motorizada,…recogieron los datos…” A las preguntas formuladas por el funcionario del DIPE, expuso: “Lo que pude ver era que vestían de negro, portaban lentes de sol. Si, que ellos se llevaron una REVANADORA, UN PESO ELECTRICO, UN TELEVISOR DE 13 PULGADAS COLOR GRIS MARCA DAEWOO, UN CELULAR MARCA SIEMENS”; este elemento se relaciona con el ACTA POLICIAL suscrita por el Inspector VALDEMAR RODRUIGUEZ y OTROS funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados en el presente asunto; y a tal efecto exponen: “siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde del día de hoy, al momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…, se recibió llamada vía radial, de parte del centralista de guardia del Comando Motorizado,…,informando que se había llevado a cabo un robo a mano armada en la sucursal de la panadería Roosvet,…por parte de cuatro sujetos, que lograron darse a la fuga, a bordo de un vehículo fiat premio color azul, placas VAE-28K, tomando la dirección Este oeste por la variante sur, motivo por el cual procedimos a trasladarnos por la mencionada variante, momentos cuando nos desplazábamos a la altura del puente o elevado en construcción, en la entrada del barrio Zumurucuare, logramos observar un vehículo con las mismas características aportadas por el centralista, el cual ingresaba de dicha variante al barrio la cañada, motivo por el cual procedimos a tratar de darles alcance, originándose una persecución por el mencionado barrio, logrando interceptarlo en la calle Venezuela, adyacente a un inmueble de color rosado, con rejas y puertas de color blanco, en ese momento tres (3) sujetos que se encontraban en el vehículo desbordaban del mismo y se introdujeron en dicha residencia, quedando en el interior del referido vehículo un sujeto de tez morena , de contextura fuerte, de cabello negro, con rulos, el cual fungía como conductor, en eso dos efectivos someten y neutralizan al conductor del vehículo y el resto de los efectivos…procedieron a ingresar a la residencia en mención logrando aprehender a tres sujetos,…, se les efectuó una revisión corporal, logrando incautarles lo siguiente, al primero específicamente adherido entre su ropa y su cuerpo, del lado izquierdo, un fascimil tipo pistola de color negro, en el bolsillo trasero derecho un pasamontañas de color negro, en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Seis tarjetas telefónicas CANTV de 5000 Bs. Al segundo en el bolsillo delantero derecho un par de guantes de color blanco, en el bolsillo trasero izquierdo un pasamontañas de color negro, al tercero en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto dos tarjetas movistar de 10.000 Bs. cada una, en el bolsillo delantero derecho un par de guantes y la cantidad de 110.000 Bs. en efectivo de diferentes denominaciones,…, se efectuó una revisión al vehículo logrando incautar en su interior, específicamente en la parte trasera (maleta) un televisor marca daewoo de 14 pulgadas, una rebanadora color plateado,…, un peso electrónico,…, marca mobba,…”. Así mismo se concatenan estos elementos de convicción con la cadena de custodia, en la cual los funcionarios policiales describen los objetos incautados a los ciudadanos. De igual forma se relacionan y concatenan dichos elementos con las contradicciones en la que los hoy imputados en la sala de audiencias cayeron, en cuanto a la hora de detención de los mismos, el orden en que llegaron a la comandancia de la policía y la presencia de ellos en el reten de la referida comandancia…”.
Todos estos elementos de convicción llevaron igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación de los Imputados anteriormente mencionados en la comisión del delito de Robo Agravado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 02 de Septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA y de la PANADERIA ROOSVELT , tal y como, se desprende de los elementos de convicción de la Denuncia interpuesta por la víctima y del ACTA POLICIAL y la Cadena de custodia, de la cual se desprende en la descripción de evidencias un fascimil tipo pistola de color negro, Seis tarjetas telefónicas CANTV de 5000 Bs., dos tarjetas movistar de 10.000 Bs. cada una, la cantidad de 110.000 Bs. en efectivo de diferentes denominaciones,…, un vehículo azul, un televisor marca daewoo de 14 pulgadas, una rebanadora color plateado,…, un peso electrónico,…” objetos estos que fueron denunciados como robados de la panadería referida.
Ahora bien en cuanto al resultado del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este es otro elemento de convicción, más este Tribunal mal puede desestimar todos los otros elementos de convicción ya verificados por este resultado, sabiendo que el testigo y victima del hecho delictivo manifestó: “se presentaron tres sujetos, quienes se inmediato uno de ellos, me puso un arma de fuego en la cabeza y me dijo que me tirara al piso… me tire al piso…” A las preguntas formuladas por el funcionario del DIPE, expuso: “Lo que pude ver era que vestían de negro, portaban lentes de sol...”. Resaltado del Tribunal. De lo que se deduce que aun cuando el ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA, no los pudo observar los mismos fueron detenidos en un vehículo con características similares a las del vehículo que observaron en el lugar de los hechos y con los objetos denunciados como robados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem, conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Omissis.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que hasta la presente fecha se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para mantener la medida de coerción personal impuesta a los imputados y los mismos no han variado, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer, toda vez que el ilícito penal de que se trata esta relacionado con un delito de Robo Agravado, aunado al hecho de que los Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo que perjudica gravemente a nuestra sociedad y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud de la defensa no se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Revisada como ha sido la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos Derwinson Emilio Ugarte, Gregorio Jesús Lara, Denny Segundo Suárez y Franklin Chirinos, se DECLARA sin lugar la solicitud impetrada por los Abg. Félix Cabrera, y el Abg. José Graterol Navarro, en su carácter de Defensores Privados del referido imputado. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados DERWINSON EMILIO UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.617, venezolano; Natural de Coro, residenciado en la urbanización cruz verde, casa N° 5, calle 11 cerca del cerca de la iglesia el Nazareno de coro estado falcón, de 25 Años de Edad, soltero, de Profesión: comerciante, Nacido en fecha 04 de Octubre de 1980, Hijo de Juana de Ugarte y de Eugenio Ugarte, GREGORIO JESUS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.233, venezolano; Natural de Coro, residenciado la urbanización cruz verde calle 2 sector 5, casa N° 30 frente al modulo policial de coro estado falcón, de 29 Años de Edad, soltero, de Profesión: obrero, Nacido en fecha 10 de Marzo de 1977, Hijo de Cecilio Acosta y de Egda Lara, DEYVI SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.430, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 2 sector 5 vereda 10 casa N° 07 cerca del modulo policial de coro estado falcón, de 26 Años de Edad, soltero, de Profesión: estudiante, Nacido en fecha 20 de Septiembre de 1979, Hijo de LUIS MALDONADO y de IRIS VIOLETA SUAREZ, y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.520.622, Venezolano; Natural de Coro, residenciado urbanización cruz verde calle 11, casa N° 07 cerca de la cancha los Quintos de coro estado falcón, de 22 Años de Edad, soltero, de Profesión: Técnico en Emergencias Medicas, Nacido en fecha 27 de febrero de 1984, Hijo de Franklin Chirinos y de Elodia Lugo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Fiscal Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ