REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007066
ASUNTO : IP01-P-2005-007066
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada en fecha 29 de junio de 2006, por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano EDWIN SANCHEZ, por los delitos de Rapto Consensual y Acto Carnal Agravado, previstos y sancionados en los artículos 385 y 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . A tal efecto se observa:
Este Tribunal le dio entrada al referido escrito acusatorio en fecha
y fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, se procedió a tomarle el juramento de ley al abogado privado designado en la sala, Abg. Jaime Reyes, de seguidas se explicó la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, y se instó a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien realizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación contra del ciudadano: EDWIN SANCHEZ por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual y Acto Carnal Agravado previsto y sancionado en el artículo, 385 y 378 del Código penal, en agravio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de igual forma ofreció como medio de prueba testimonial las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la misma y de todas y cada unas de los medios probatorios y se que se acuerde el respectivo enjuiciamiento del referido ciudadano anteriormente identificado. Así mismo solicitó que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede la ciudadana jueza pasa a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado SI deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse EDWIN SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 13.901.953, de 27 de edad, nacido el 21-09-1979, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio electricista, domiciliado en el municipio Tocopero, Calle los robles, Casa SN, hijo de Carmen de Sánchez y Francisco Sánchez. Acto seguido manifiesta: “El acto carnal no lo hubo ya que la invite a comer parrilla y en virtud de que la habían sacado de su casa le pague un taxi pa que se fuera a dormir a un hotel”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo: solicito a todo evento en el supuesto que se admita la acusación solicito que se mantenga la medida sustitutiva de libertad. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “lo que el dijo el y yo fuimos a comprar una parrilla mi tía me había corrido de la casa luego el me dijo vamos para un hotel yo le dije si y nos fuimos los dos, estuvimos juntos, y por que estaba tomado yo no quería estar con el y luego el no me dejaba y yo no quería seguir teniendo mas relaciones con el y el no me hacia caso. Es todo”. En virtud de lo expuesto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado EDWIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual y Acto Carnal Agravado, previstos y sancionados en los artículos 385 y 378 del Código Penal, por considerar este Tribunal que el referido escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales, presentadas por el Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida como fue la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado “le ofrezco matrimonio en este acto a la victima, me quiero casar con ella y admito los hechos por los cuales el ministerio publico me acuso”. Acto seguido manifiesta la victima: “si ofrezco el ofrecimiento de el acusado en este acto”. Acto seguido el fiscal del ministerio público manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el acusado. Oída la manifestación del acusado así como de la victima este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Tercero: Se le otorga al ciudadano EDWIN SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 13.901.953, de 27 de edad, nacido el 21-09-1979, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio electricista, domiciliado en el municipio Tocopero, Calle los robles, Casa SN, hijo de Carmen de Sánchez y Francisco Sánchez, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con un periodo de prueba de un (1) año, y se le impone las siguientes condiciones: 1°. Presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario el día lunes 2 de Octubre de 2006 , en horas de la mañana, donde se le asignara un delegado de prueba, ante quien se tendra que presentar por un lapso de seis (6) meses, donde estará sujeto al control y vigilancia de esta dependencia; 2°. Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas; 3°. Prestar colaboración ante un Instituto Publico, por lo que se acuerda oficiar a la alcaldía de Tocopero para que le asigne una actividad durante un fin de semana, debiendo presentar constancia ante este Tribunal. Por lo que se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones expuestas en esta sala, conllevara a su revocatoria de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
La Jueza Segundo de Control,
ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria de Sala,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ