REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001772
ASUNTO : IP01-P-2006-001772


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. JOEL Ruiz García, en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOEL JOSÉ MONTERO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Mariano Ortiz y Gregorio Toribe.


Se recibió el referido escrito el 26 de Septiembre de 2006, y se fijo audiencia oral para la misma Fecha. Siendo la hora indicada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, y se le otorgó la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando les sea decretada al ciudadano YOEL JOSÉ MONTERO VARGAS, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea usted Declarar? Señalando a viva voz el imputado NO deseo declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Carmaris Romero quien expone “en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la denuncia que rielan en la presente causa, sin embargo no consta un reconocimiento en rueda de individuos que señale que mi defendido fue el culpable de este hecho, por lo que solicito libertad plena y en caso contrario una medida cautelar menos gravosa, así sea detención domiciliaria, en caso que este tribunal estime que están dados los supuestos del articulo 250 del C.O.P.P.”. Es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el referido artículo 250 en su numeral 1° lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 25 de Septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Mariano Ortiz y Gregorio Toribe.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del ciudadano JOEL JOSÉ MONTERO VARGAS. El Acta de Aprehensión, de fecha 24 de Septiembre de 2006, suscrita por el Sargento 2do AMAYA OSCAR, y OTROS funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la comandancia Policial No 3, con sede en Tucaras, del Estado Falcón, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano imputado JOEL JOSÉ MONTERO VARGAS; y a tal efecto exponen: “Siendo aproximadamente la 10:30 horas de la noche, del día de hoy, luego de tener conocimiento mediante denuncia recibida en esta comisaría en fecha 24/9/06,…procedí a implementar un dispositivo de seguridad,…encontrándonos en las adyacencias de esta localidad recibo llamada telefónica de parte del Sto/2do Basilio López, Jefe de los servicios...informándome que me trasladara de inmediato a la Licorería Toribe Lugo,…donde informaban que dos sujetos a bordo de una moto jog color gris se encontraban efectuando un robo…procedí a trasladarme…en el Kilómetro 7 logramos visualizar a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto jog, color gris de los cuales el conductor vestía franela color rojo con mangas color negra y short blanco y su acompañante vestía franelilla color azul oscuro, a quienes se le solicito a viva voz se detuvieran haciendo caso omiso…acelerando la marcha…siendo alcanzados, se procediendo…a efectuarle inspección personal…donde se le logró incautar al conductor de la moto , ciudadano JOEL JOSÉ MONTERO VARGAS adherido a la altura del cinto del pantalón lado derecho oculta debajo de la franela roja que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, de seis tiros, cañón largo, pavón negro, marca smith y welsson, cacha de madera serial ilegibles…seis balas sin percutir…logrando ubicar en el interior de una caja de cartón color marrón que portaban sobre el piso de la moto los siguientes objetos: un paquete de chimu de 12 unidades marca San Carleño, cuatro juegos de pedales de los cuales 3 son de color negro y uno azul, dos cojines para bicicleta uno negro y otro de varios colores, una bombona de bicicleta color negra, dos juegos de freno para bicicleta con sus respectivas Guayas de las cuales uno es negro y el otro cromado, tres juegos de Guayas de cambio, dos teléfonos celulares…marca motorota, modelo Júpiter de color gris con negro…y el otro motorota modelo C261 color negro…, un reloj de pulsera de metal color plateado marca salco, una pulsera color plateada, una lleve de metal con 3 llaveros, una gorra negra…,una cartera para caballero de cuero color negra, contentiva de una tarjeta del banco caribe a nombre de Jhonnis Cuello P….la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares en efectivo…, una cadena de metal de color amarillo presumiblemente oro…la moto que tripulaban los sujetos,…”. Acta policial esta que concatenada con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Mariany Ortiz, quien expuso: “yo me encontraba en la calle silva,…llegaron dos sujetos a bordo de una moto y me encañonaron con un revolver cañón largo diciéndome que le prendiera la moto y se la entregara que era un atraco…” A las preguntas formuladas por el funcionario, expuso: “Dos celulares, un par de zapatos, la cartera de mi esposo… y la moto. Un revolver cañón largo. Solo observe al que me quito la moto, es flaco, alto, de piel morena…Mi esposo se llama JONNY ALEXANDER CUELLO PEÑA…”. Se relaciona también con el acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Gregorio Toribe, quien expuso: “Resulta que como a las 10 de la noche, nos encontrábamos conversando entre familia y amigos frente a la licorería Toribe Lugo, cuando de repente llegaron 2 sujetos y nos encañonaron y procedieron a quitarnos todas nuestras pertenencias y luego entraron a la licorería llevándose 2 teléfonos celulares, dinero en efectivo,…cojines de bicicleta, una bomba…y otros accesorios…” A las preguntas formuladas por el funcionario, expuso: “uno de ellos es de piel morena, como de 1,65, cargaba una gorra de color negra. Si andaban en una moto”. Se relaciona también con el acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Julio Riera, quien expuso: “Resulta que en horas de la noche me encontraba con unos amigos en la licorería Toribe Lugo,… cuando de repente llegaron 2 sujetos a bordo de una moto JOG, sometiendo a todos…bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un revolver 38, cañon lartgo…me despojaron de un reloj y una cadena y dije de oro…” A las preguntas formuladas por el funcionario, expuso: “dos, el que cargaba revolver, es de piel oscura…Moto pequeña.. Seconcatenan tales declaraciones con el acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Freddy Crespo, quien expuso: “…dos sujetos a bordo de una moto JOG, sometiendo a todos…bajo amenaza de muerte portando uno de ellos revolver 38 cañón largo…me despojaron de un teléfono celular y 180.000 bolívares…” A las preguntas formuladas por el funcionario, expuso: “un motorota de color blanco con gris…”.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, 458 y 277 ambos del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado para estimar que el ciudadano Imputado JOEL JOSÉ MONTERO VARGAS, en la Comisión de los referidos hechos ilícitos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem, conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Omissis.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte del imputado de autos, ciudadano JOEL JOSÉ MONTERO VARGAS, tomando en consideración la pena que pudiera imponérsele, en virtud de la concurrencia de hechos punibles, así como también el daño social causado, toda vez que los ilícitos penales de que se trata esta relacionado con delito que comportan una pena de cuanto elevado. Ahora bien, en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que el imputado de autos en libertad pudieran influir de manera negativa sobre las victimas y/o testigos presénciales de los hechos, haciendo que los mismos se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud planteada por el representante Fiscal y Decreta: la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano YOEL JOSÉ MONTERO VARGAS, portador de la cedula de identidad N° 25.128. 244, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ