REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001773
ASUNTO : IP01-P-2006-001773
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, 26 de Septiembre de 2006, por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO NAVARRO, por la comisión del delito de Amenazas, previstos y sancionados en el artículos 16 de la ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, y para quien solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza en virtud de la designación efectuada por el imputado de autos de su defensor de confianza recaído en el Abg. Víctor Graterol a quien se le tomo el juramento de ley, y dio inicio al acto, no sin antes explicar la naturaleza y el objeto de la audiencia, y de seguidas se le concedió la palabra al Fiscal, quien narro los hechos ratificando la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadano Pedro Navarro, se encuentra presuntamente incurso en el delito de Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosales, por lo que solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento prosiga por el procedimiento abreviado. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para defenderse de las imputaciones hechas por la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “No deseo declarar” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos y manifestó que se adhiere a la solicitud de Fiscal”.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial levantada el 25 de septiembre de 2006, y suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde exponen: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy 24/9/06, me encontraba de servicio…cuando fui notificado por…el centralista de Guardia…quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana Ana Rosales, Manifestando ser la presidenta de la Junta de Vecinos del Sector Arístides Calvanis, notificando que el Distinguido Pedro Navarro,…se encontraba alterando el orden publico y estaba ocasionando daños materiales en el interior de su residencia…me traslade al sitio…al visualizar al mencionado efectivo policial, tratamos de indagar con el mismo con la finalidad de calmarlo, ya que el mismo presentaba aliento etílico y mostraba una actitud agresiva, logrando asomarme por la ventana de la residencia observe que éste le había ocasionado daños a la nevera, televisor, un enfriador, muebles, maquina de coser, vidrios de ventanas y otros, percatándonos de igual forma que su esposa e hijo se encontraban en el exterior de la residencia, motivado…a que este no les permitía el acceso, amenazando con arremeter contra su vida, si no cumplían con sus peticiones…”. Dicha acta, concatenada con el Acta de audiencia efectuada por la ciudadana Alba Rivas de Navarro ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público y la efectuada ante la Fiscalia 3° del Ministerio Público en fecha 18/9/2006. Concatenada con el acta de Conciliación suscrita por el ciudadano Pedro Navarro y la ciudadana Alba Josefina Rivas de Navarro, en fecha 2 de Septiembre del presente año ante la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. Relacionado todo esto con el acta de gestión conciliatoria suscrita por los ciudadanos Pedro Navarro y Alba Josefina Rivas de Navarro en fecha 18/9/2006, ante la Fiscalia 3° del Ministerio Público.
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí, crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Amenazas, previsto y sancionado en el artículos 16 de la ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Pedro Navarro, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que el ciudadano ha manifestado estar domiciliado y ser oriundo de este Estado, por otro lado observa este Tribunal que aun cuando la pena que podría llegar a imponérsele no es de cuantun elevado, este comportaría la privación de libertad, aunado al hecho de que el hoy imputado mantiene lazos de familiaridad con las victimas, es por lo que estima quién aquí decide que están dados los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, más sin embargo a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es por lo que este Tribunal considera que la medida de privación pueden verse sobradamente satisfecha con la aplicación con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta al Imputado PEDRO MANUEL NAVARRO, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada 15 días y el abandono inmediato del domicilio de la víctima, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de AMENASAS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se DECRETA el procedimiento abreviado y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Se insta a las partes a concurrir en un plazo común de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal le explicó en forma clara y precisa al imputado las medidas impuestas y las consecuencias de su incumplimiento de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal comprometiéndose el ciudadano PEDRO MANUEL NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.058.895, con domicilio en la Urbanización La Velita II calle 13 vereda 39 casa N° 1 de Coro, Estado Falcón al cumplimiento de las mismas. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control,
ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ