REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001598
ASUNTO : IP01-P-2006-001598


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.619, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio San José, calle Sucre entre y seis, casa N° 11, al lado del taller de repuestos LUBRIFEL , de esta ciudad de coro, de 25 Años de Edad, soltero, de Profesión: Albañil, Nacido en fecha 04 de Mayo de 1981, Hijo de Blanca Zavala y Douglas Antonio Zavala, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS PRIMERA.-
Se recibió el referido escrito el 01 de Septiembre de 2006, y se fijo audiencia oral para el 02 de Septiembre de 2006. Siendo la hora indicada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, por lo que ratifico la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para su posterior curso de ley. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “si”deseo declarar quien a continuación declaro: “el señor que dicen que yo robe no es policía el es un civil, se llama Rómulo chirinos vallan a la comandancia para ver si allá esta la prueba del delito o la bolsa donde esta la ropa del policía a mi me agarraron en mi casa durmiendo. Es todo. Se le concedió la palabra al ciudadano fiscal quien pregunto: 1) usted no se metió en la casa del funcionario R: no 2) y como sabe usted lo que le robaron R: porque me dijeron 3) como sabe usted que no es funcionario R: por que el vive por que mi abuela. 4) tu has estado detenido antes R: si pero por redada y un homicidio pero Salí en libertad plena. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa quien expuso: observa la defensa en cuanto a la revisión realizada a las actas en primer lugar nuevamente los elementos que se traen a la sala de audiencia son los del hurto a un funcionario policial dicho hecho le imponen hoy día a mi defendido así mismo observa que la medida que le intentan imponer a mi defendido es desproporcionada de conformidad con el Art. 244 del C.O.P.P , y podría ser satisfecha la petición del representante fiscal para continuar con la investigación una medida menos gravosa ya que no existen elementos necesarios para acreditar que mi defendido es el actor de este delito. Es todo.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el referido artículo 250 en su numeral 1° lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 01 de Septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS PRIMERA.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, entre los cuales se encuentran: el Acta de Denuncia No. 000421 de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano ROMULO JOSÉ CHIRINOS PRIMERA, quien expuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo como a las ocho y treinta de la mañana, entonces me doy cuenta que en la parte del solar se oyeron unos ruidos, entonces cuando salgo a ver logro observar a un sujeto flaco, de piel morena, de estatura mediana, con el cabello raspado de los lados y le pude observar varias cicatrices el cuerpo, estaba vestido con un pantalón de blue jean y no tenía camisa, este sujeto estaba saltando la pared del solar, yo intento perseguirlo y cuando salgo por la parte del frente, ya este sujeto se había ido del lugar, en el se encontraban personas que se me acercaron y me dijeron que había visto a este sujeto con una bolsa de color amarilla bajo el brazo y una bombona de gas bajo el hombro luego me introduzco en mi residencia y me percató que me falta el uniforme de policía y la bombona de la cocina, visto a esto acudo hasta la comandancia general donde decidí formular la denuncia”. Logro ver a esta persona? Si, cuando estaba saltando la pared. Quien mas vive en su residencia? Mi papa de nombre ROMULO JOSE CHIRINOS, mis dos hermanos de nombre ROX RAUL y ROXI CHIRINOS”. Denuncia ésta, que concatenada con el acta policía suscrita por el Sargento 2do RAFAEL RODRÍGUEZ y otros funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano imputado en el presente asunto; y a tal efecto exponen: “Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de hoy, al momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…, recibo llamada vía radiofónica, por parte de la centralista de guardia,…, quien me informa que en la dirección de investigaciones se presento un ciudadano de nombre ROMULO JOSÉ CHIRINOS PRIMERA quien es funcionario de la policía, el cual fue victima de un robo por parte de un sujeto flaco, de piel morena, de estatura mediana, con el cabello raspado de los lados y varias cicatrices en el cuerpo,…, quien se introdujo en su residencia y sustrajo un uniforme de la policía del estado Falcón y una bombona de gas, en un hecho ocurrido en el barrio San José. Procedo a trasladarme…, cuando me desplazaba por la calle Venezuela del mencionado barrio, logro visualizar a un sujeto con las mismas características suministradas, , quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida,… logrando darle alcance, una vez aprehendido,…,procedo a realizar un registro corporal, encontrándole adherido entre su brazo derecho, una bolsa de material sintético de color amarilla…, contentivo en su interior de una camisa y un pantalón de color azul oscuro, con la insignia de la policía del Estado Falcón…”. Acta de detención que se relaciona con el acta de la cadena de custodia, a través de la cual los funcionarios describen el objeto recuperado. En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, e imputados al ciudadano anteriormente citado. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, por tal razón, todos estos elementos llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado, ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, en la Comisión del delito anteriormente referido, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem, conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Omissis.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte del imputado de autos, tomando en consideración la pena que pudiera imponérsele, el daño social causado, y muy especialmente tomando en consideración que el referido ciudadano tienen asuntos por ante los Tribunal de Control de esta sede judicial, específicamente los asuntos IP01-S-2004-5965, seguido por ante el Tribunal 1° de Control, quien le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días y este no cumplió tal condición, el asunto IP01-P-2006-578, asunto seguido por ante el Tribunal 4° de Control, donde se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada 30 días por ante el despacho fiscal y el asunto IP01-P-2006-610, seguido por ante este mismo Tribunal de control, quien en fecha 9 de mayo de 2006 le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 8 días y solo se presento el día 16/05/06, no cumpliendo con las presentaciones impuestas, información esta que se desprende de la revisión que efectuar esta Juzgadora a solicitud del Ministerio Público en el Sistema Documental Juris, por lo que a criterio de quien aquí decide, el ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, ha dado muestras claras de no desear someterse a la persecución penal. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que el hoy imputado en libertad pudiera influir de manera negativa sobre la victima o sobre los testigos presénciales, haciendo que los mismos se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
Igualmente por las circunstancias de la detención considera este Tribunal que esta dada la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico pueda continuar con la investigación seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud planteada por el representante Fiscal y Decreta al ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.619, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio San José, calle Sucre entre y seis, casa N° 11, al lado del taller de repuestos LUBRIFEL , de esta ciudad de coro., de 25 Años de Edad, soltero, de Profesión: Albañil, Nacido en fecha 04 de Mayo de 1981, Hijo de Blanca Zavala y Douglas Antonio Zavala, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley, así mismo se decreta la Aprehensión Fragante de conformidad con el 248 ejusdem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ