REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001600
ASUNTO : IP01-P-2006-001600


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Septiembre de 2006, por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano LUIS ALBERTO SUMOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.529.648, Venezolano; Natural de Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículos 411 del Código Penal Vigente, y para quien solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha, librando las respectivas notificaciones.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza en virtud de la designación efectuada por el imputado de autos de su defensor de confianza recaído en el ABG. LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, le tomo el juramento de ley, y dio inicio al acto, no sin antes explicar la naturaleza y el objeto de la audiencia, y de seguidas se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadano LUIS ALBERTO SUMOZA ESPINOZA se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículos 411 del Código Penal Vigente, por lo que ratifico la imposición de la Medida Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “no”deseo declarar Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien no se opuso a la solicitud de la representación fiscal Adhiriéndose a la misma, es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial levantada el 31 de agosto de 2006, y suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia Transito TTRE Tucaras, donde exponen: “…siendo aproximadamente las 3:50 pm, me encontraba de servicio en el puesto de vigilancia, cuando se recibió una información a través de la central de radio del peaje de Boca de Aroa, sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la carretera nacional Morón Coro, sector del puente El Chiguire, Boca de Aroa aproximadamente a unos quinientos metros, de inmediato …,me traslade al lugar,…y al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con muertos (2),..,me informaron que el accidente había sucedido a eso de las 3:30 pm, el conductor involucrado se había presentado al peaje de Boca de Aroa, se encontró dos personas fallecidas a consecuencia del accidente, la primera fuera de la vía del lado derecho de la misma al lado del poste…, la segunda a la orilla de la carretera al lado del puente…”. Dicha acta, concatenada con el Reporte del Accidente, a través del cual se describen las características del vehículo, el cual se encontraba en buenas condiciones de seguridad como describen las partes dañadas por el impacto y con el croquis levantado para dejar constancia de la posición en la que quedaran los cuerpos y la posición del vehículo. Actas estas que relacionadas con las actas de levantamiento de los ciudadanos hoy occisos y que respondieran a los nombres de Yanqui Segundo Silgado y Diana Carolina Pérez.
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí, crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal Vigente, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano LUIS ALBERTO SUMOZA ESPINOZA, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que el ciudadano ha manifestado estar domiciliado y ser oriundo del Estado Carabobo, es decir, que esta residenciado en otro estado, por otro lado observa este Tribunal que aun cuando la pena que podría llegar a imponérsele no es de cuantun elevado, este comportaría la privación de libertad,, es por lo que, estima quién aquí decide, que están dados los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, más sin embargo a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es por lo que este Tribunal considera que la medida de privación pueden verse sobradamente satisfecha con la aplicación con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud Fiscal y Decreta al ciudadano LUIS ALBERTO SUMOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.529.648, Venezolano; Natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado Barrio San Blas, callejón cabriale, casa N° 96-36, cerca del club del calzado, de 27 Años de Edad, soltero, de Profesión: Chofer, Nacido en fecha 06 de Junio de 1979, Hijo de Nelly Maria Espinoza y Luis Alberto Sunosa, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 20 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Ubicada en la Población de Tucacas, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículos 411 del Código Penal Vigente. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los cinco (5) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control,


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,


ABG. MAYSBEL MARTINEZ