REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001603
ASUNTO : IP01-P-2006-001603

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DERWINSON EMILIO UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.617, venezolano; Natural de Coro, residenciado en la urbanización cruz verde, casa N° 5, calle 11 cerca del cerca de la iglesia el Nazareno de coro estado falcón, de 25 Años de Edad, soltero, de Profesión: comerciante, Nacido en fecha 04 de Octubre de 1980, Hijo de Juana de Ugarte y de Eugenio Ugarte, al ciudadano GREGORIO JESUS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.233, venezolano; Natural de Coro, residenciado la urbanización cruz verde calle 2 sector 5, casa N° 30 frente al modulo policial de coro estado falcón, de 29 Años de Edad, soltero, de Profesión: obrero, Nacido en fecha 10 de Marzo de 1977, Hijo de Cecilio Acosta y de Egda Lara, al ciudadano DEYVI SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.430, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 2 sector 5 vereda 10 casa N° 07 cerca del modulo policial de coro estado falcón, de 26 Años de Edad, soltero, de Profesión: estudiante, Nacido en fecha 20 de Septiembre de 1979, Hijo de LUIS MALDONADO y de IRIS VIOLETA SUAREZ, y al ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.520.622, Venezolano; Natural de Coro, residenciado urbanización cruz verde calle 11, casa N° 07 cerca de la cancha los Quintos de coro estado falcón, de 22 Años de Edad, soltero, de Profesión: Técnico en Emergencias Medicas, Nacido en fecha 27 de febrero de 1984, Hijo de Franklin Chirinos y de Elodia Lugo, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA y de la Panadería Roosvelt, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el referido escrito el 02 de Septiembre de 2006, y se fijo audiencia oral para la misma Fecha. Siendo la hora indicada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguidas se procedió a tomarle juramento de ley al Defensor Privado, ABG. FRANCISCO SANGRONIS, quien fuera designado por los imputados de autos como su defensor de confianza, de seguidas se dio inicio al acto no sin antes advertir sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que los ciudadanos DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ, FRANKLIN JOSE CHIRINOS, se encuentran presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Vigente de por lo que ratifico la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para su posterior curso de ley. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido los imputados manifestaron su deseo de declarar por lo cual se paso a los imputados a la sala contigua y dándosele la palabra en primer lugar al ciudadano: DERWINSON EMILIO UGARTE el cual manifestó: “eran como las doce y media y llegue del hospital y llegaron como 6 policías y violaron la puerta de mi casa yo estaba acostado con mi hijo de 2 meses me llevaron para el solar me golpearon me taparon la cara con una franela me quitaron un reloj un celular, y cuatrocientos ochenta mil Bs. Que tenia de las cobranzas, el bolso de ropa que mi esposa trajo de Cúcuta yo vendo queso, natilla, se me llevaron un televisor un DVD, tengo testigos de cómo yo estoy en tratamiento todos los días porque tengo parálisis facial, tengo testigos como me sacaron de mi casa, los vecinos lo vieron todos, yo me estoy haciendo la terapia y si quieren busquen el doctor que me esta tratando y no tengo necesidad de estar robando, con esta ropa me sacaron de mi casa y no me dejan cambiarme. Seguidamente se le concedió el derecho de pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizando las siguientes preguntas: 1) usted conoce a los ciudadanos que hoy lo acompañan, N: si, pero de vista, 2) donde viven ellos R: en la cruz verde, 3) a que hora dice usted que se metieron en su casa R: una hora después de haber llegado, 4) en que lo llevaron, R: en un camión 5) todos los funcionarios llegaron en el camión R: me imagino que si 6) en que oportunidad viste cuando detuvieron a los demás R: no se porque yo llevaba la cara tapada 7) en que momento viste el carro azul R: en ningún momento, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: 1) cuando estabas en la policía llegaste a firmar algún papel o algo R: si como tres papeles que me pasaron 2) a usted loa garraron con esa ropa si, y tengo testigos. Es todo. Seguidamente se procede a darle la palabra en lugar al ciudadano: GREGORIO JESUS LARA el cual manifestó: a mi los policías me sacaron de mi casa yo me estaba cortando el pelo cerca de mi casa y me quede viendo videos, y llegaron los policías y me pusieron la pistola delante de mis sobrinos y delante de mi mama y me montaron y me dijeron que después me explicaban cuando llego allá le veo la cara a el y no sabíamos porque nos habían traído, al poco rato empiezan a traer a otros de mis compañeros hasta que llegaron los 4 y después nos pusieron unos pasa montañas y que para tomarnos unas fotos, ellos entraron a mi casa sin ninguna orden , y tengo testigos hasta los policías estaban que estaban frente de mi casa, yo me negué a que me tomaran la foto. Seguidamente se le concedió el derecho de pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizando las siguientes preguntas:1) a que hora lo detuvieron R: como a las 2 y media 2) en que lo trasladaron, en el camión y 3) tuvieron a otra persona, R: ya lo llevaban a el 4) y hablo con el R: no porque lo llevaron tapado, 5) cuantos funcionarios los detuvieron, R: como 10 funcionarios, 6) y en que se trasladaron, R: en motos carros, camiones y 7) usted lo conocía a el, R: de vista,8) usted conoce a los demás ,R: si ellos viven cerca de la casa, 9) usted sabe donde detuvieron a los demás, R: no yo los vi allá, 10) usted conoce a los demás ciudadanos ,R: de vista, 11) como a que hará los reúnen a todos, R: al otro día, 12) en que momento llega a ver los objetos que se incautaron, R: en ningún momento, R: a mi me metieron el la patrulla y nada mas. Seguidamente se le concedió el derecho de pregunta a la Defensa realizando las siguientes preguntas: 1) cuando te detienen cual era tu ropa, R: con este short y una franelilla negra, 2) llegaste a firmar algo, R: tres papeles que me dieron y puse las huellas. Seguidamente se le procedió a escuchar la declaración del ciudadano DEYVI SEGUNDO SUAREZ el cual expuso: me encontraba yo en mi casa con mi hermano y mi sobrino y de repente entraron los policías y me preguntaron donde estaban los armamentos y me tiraron al suelo a mi y a mi hermana, mi sobrino pertenece a la escuela de policías y tiene su gorra y un escopeta de madera que le dieron ellos mismos, y se llevaron todo eso y no sabia por que y a otro día fue que me entere de porque me estaban llevando. Seguidamente se le concedió el derecho de pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizando las siguientes preguntas 1)cuantos funcionarios R: habían como cincuenta, 2) y en que se desplazaban R: en motos en camiones y todo, 3) y con quien iba usted, R: yo iba solo, 4) y como Iván vestidos los policías, R: de azul, 5) y como a que hará se los llevan preso, R: como a las 2 de la tarde, 6) cuando lo llevaron a la comandancia usted vio a otros, R no ya ellos estaban de detenidos allá, 7) y ellos donde estaban R: en otros calabozos y 8) usted los conoce a ellos R: si de vista porque viven por el sector, 9) que sector? el sector 5, 10) que le quitaron los funcionarios , no me quitaron nada, 11) usted conoce al Sr. Franklin? si de por el barrio, pero poco lo trato porque es hijo de papi y mami, 12) usted a estado detenido antes, si pero por operativo, 12) que carro tiene franklin, tiene un fiat pero es de su mama. Y como sabes que es de su mama porque ella siempre lo había tenido y ella hace transporte. Seguidamente se le concedió el derecho de pregunta a la defensa realizando las siguientes preguntas: 1) Cuando a ti te detienen como estabas vestido, R: en short, descalzo, y con una franelilla, y me quitaron un celular y aquí están los papeles originales. Seguidamente se le procedió a escuchar la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS el cual expuso: el día viernes esta almorzando como a la una de la tarde me dijo que fuéramos en su carro a buscar una muchacha que trabaja en el hipermercado lau y vive en monseñor, la vía fue por la calle 2 de la UCV y cuando salimos por la calle 9 a la altura de merca coro y me pide que nos bajemos del vehículo y mi mama pregunta que fue lo que hice, y a mi mama la montan en el camión de la policía y a mi me montaron en un carro blanco y los policías se quitaron las camisas y me taparon la cara pude ver poco y le decían a mi mama que se callara y me preguntaban que con quien andaba yo, y me golpeaban, y en el trayecto de 20 minutos aproximadamente me preguntaron lo mismo y yo les decía que andaba con mama, en lo que llegamos a la comandancia con la camisa en la cara y una policía se llevo el taxi, y me metieron en el calabozo, y ya estaba el carro y mi mama en el Dipe y allá estaban los demás en el carro, y logre conocer a ellos que viven por el barrio, y los conozco de vista y en este problema es donde vengo a tratarlos, dicen que consiguieron algo en la maletera del carro, y esa maletera esta sellada, y no habré. Es todo Seguidamente se le concedió el derecho de pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizando las siguientes preguntas: 1) a que hora lo detienen R: 1: 30 de la tarde, 2) cuando lo trasladan los demás estaban en la comandancia, R: desconozco porque me llevaron solo, 3) usted no ve cuando estaban trayendo a los demás detenidos R: no, porque estaba nervios, 5) usted conducía un fiat azul, R: si un fiat premio azul, 6) usted conoce a estos ciudadanos, R: de vista. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de pregunta a la Defensa: 1) cuando te detienen cual era tu ropa, R: con este ropa y esta camisa, 2) llegaste a firmar algo, R: tres papeles que me dieron y los derechos, 3) donde te paran R: por la calle 9 por el policía acostado, 4) quien se lleva el vehículo, R: un policía, 5) cuando te detienen no había gente cerca, R: había trafico de carros pero nadie se paro. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa: el estado tiene la obligación de garantizar la paz pero esta paz no puede ser a costillas de los inocentes mis defendidos han manifestado, la forma tiempo lugar como fueron detenidas y analizadas las actas, se evidencia que la victima declara como ocurrió el hecho pero al momento de identificar a los ciudadanos solo dijo de lente negros y vestidos de negro, y en acta dice que fueron capturados por una persecución inmediata, y unido esto se les decomisan un pasa montaña poro no unos lentes oscuros y la victima no manifestó pasa montañas, el código orgánico procesal penal establece que los fiscales del ministerio publico deben llenar ciertos requisitos para proceder a alguna imputación, es muy fácil venir y presentar a unos ciudadanos que san detenidos y el estado se presente 30 días para realizar una averiguación, en este caso era necesario realizar una rueda de reconocimientos para verificar si la victima reconozca a algunos de mis defendidos por eso considero que no existen fundados elementos de convicción solo existe una acta procesa que viola el debido proceso, y así mismo solicito la nulidad de la acta procesal la cual no llena los requisitos de ley, de la misma manera no se realiza la detención de mis defendidos con testigos presénciales que dejaran constancia de la misma, no existen elementos de convicción para declarar a mis imputados como culpables , a todas estas solicito la libertad de mis defendidos porque el procedimiento llevado por los efectivos policiales esta viciado, esta plagado y solicito que por las características del caso le imponga en el caso de no decretar una liberad plena, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el referido artículo 250 en su numeral 1° lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 02 de Septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA y de la PANADERIA ROOSVELT.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los ciudadanos DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS. El Acta de Denuncia No. 000423 de fecha 1 de Septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA, quien expuso: “Eso fue como a la 01:10 de la tarde, yo estaba en el interior de la panadería,…en compañía de mi menor hijo de 8 años de edad, cuando se presentaron tres sujetos, quienes se inmediato uno de ellos, me puso un arma de fuego en la cabeza y me dijo que me tirara al piso, yo agarre a mi hijo, lo abrasé y me tire al piso, enseguida el que me apunto les decía a los otros dos, que fueran sacando lo que pudieran,…,ellos e llevaron también víveres y otras cosas,…,me dijeron que si salia me iban a matar, yo no pude ver en que se fueron, pero los vecinos si los vieron y me dijeron que era un fiat de color azul. Luego llame a la brigada motorizada,…recogieron los datos…” A las preguntas formuladas por el funcionario del DIPE, expuso: “Lo que pude ver era que vestían de negro, portaban lentes de sol. Si, que ellos se llevaron una REVANADORA, UN PESO ELECTRICO, UN TELEVISOR DE 13 PULGADAS COLOR GRIS MARCA DAEWOO, UN CELULAR MARCA SIEMENS.” Denuncia ésta, que concatenada con el acta policía suscrita por el Inspector VALDEMAR RODRUIGUEZ y OTROS funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados en el presente asunto; y a tal efecto exponen: “siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde del día de hoy, al momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…, se recibió llamada vía radial, de parte del centralista de guardia del Comando Motorizado,…,informando que se había llevado a cabo un robo a mano armada en la sucursal de la panadería Roosvet,…por parte de cuatro sujetos, que lograron darse a la fuga, a bordo de un vehículo fiat premio color azul, placas VAE-28K, tomando la dirección Este oeste por la variante sur, motivo por el cual procedimos a trasladarnos por la mencionada variante, momentos cuando nos desplazábamos a la altura del puente o elevado en construcción, en la entrada del barrio Zumurucuare, logramos observar un vehículo con las mismas características aportadas por el centralista, el cual ingresaba de dicha variante al barrio la cañada, motivo por el cual procedimos a tratar de darles alcance, originándose una persecución por el mencionado barrio, logrando interceptarlo en la calle Venezuela, adyacente a un inmueble de color rosado, con rejas y puertas de color blanco, en ese momento tres (3) sujetos que se encontraban en el vehículo desbordaban del mismo y se introdujeron en dicha residencia, quedando en el interior del referido vehículo un sujeto de tez morena , de contextura fuerte, de cabello negro, con rulos, el cual fungía como conductor, en eso dos efectivos someten y neutralizan al conductor del vehículo y el resto de los efectivos…procedieron a ingresar a la residencia en mención logrando aprehender a tres sujetos,…, se les efectuó una revisión corporal, logrando incautarles lo siguiente, al primero específicamente adherido entre su ropa y su cuerpo, del lado izquierdo, un fascimil tipo pistola de color negro, en el bolsillo trasero derecho un pasamontañas de color negro, en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Seis tarjetas telefónicas CANTV de 5000 Bs. Al segundo en el bolsillo delantero derecho un par de guantes de color blanco, en el bolsillo trasero izquierdo un pasamontañas de color negro, al tercero en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto dos tarjetas movistar de 10.000 Bs. cada una, en el bolsillo delantero derecho un par de guantes y la cantidad de 110.000 Bs en efectivo de diferentes denominaciones,…, se efectuó una revisión al vehículo logrando incautar en su interior, específicamente en la parte trasera (maleta) un televisor marca daewoo de 14 pulgadas, una rebanadora color plateado,…, un peso electrónico,…, marca mobba,…”. Así como la cadena de custodia, en la cual los funcionarios policiales describen los objetos incautados. Aunado al hecho de que los hoy imputados en la sala de audiencias y ante este Tribunal cayeron en contradicciones insalvables en cuanto a la hora de detención de los mismos, el orden en que llegaron a la comandancia de la policía y la presencia de ellos en el reten de la referida comandancia. En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados a los ciudadanos anteriormente mencionados. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado para estimar que los ciudadanos Imputados DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, en la Comisión del delito de Robo a Mano Armada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem, conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Omissis.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, ciudadanos DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, tomando en consideración la pena que pudiera imponérsele y el daño social causado, toda vez que el ilícito penal de que se trata esta relacionado con un delito de Robo Agravado, delito este que prevé una pena de cuanto elevado, toda vez que de ser condenados se estaría hablando de una pena que oscila entre los 10 y 17 años de prisión. Ahora bien, en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que los hoy imputados en libertad pudieran influir de manera negativa sobre la victima y testigo presencial de los hechos, ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA, haciendo que el mismo se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud planteada por el representante Fiscal y Decreta a los Imputados DERWINSON EMILIO UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.617, venezolano; Natural de Coro, residenciado en la urbanización cruz verde, casa N° 5, calle 11 cerca del cerca de la iglesia el Nazareno de coro estado falcón, de 25 Años de Edad, soltero, de Profesión: comerciante, Nacido en fecha 04 de Octubre de 1980, Hijo de Juana de Ugarte y de Eugenio Ugarte, al ciudadano GREGORIO JESUS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.233, venezolano; Natural de Coro, residenciado la urbanización cruz verde calle 2 sector 5, casa N° 30 frente al modulo policial de coro estado falcón, de 29 Años de Edad, soltero, de Profesión: obrero, Nacido en fecha 10 de Marzo de 1977, Hijo de Cecilio Acosta y de Egda Lara, al ciudadano DEYVI SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.430, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 2 sector 5 vereda 10 casa N° 07 cerca del modulo policial de coro estado falcón, de 26 Años de Edad, soltero, de Profesión: estudiante, Nacido en fecha 20 de Septiembre de 1979, Hijo de LUIS MALDONADO y de IRIS VIOLETA SUAREZ, y al ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.520.622, Venezolano; Natural de Coro, residenciado urbanización cruz verde calle 11, casa N° 07 cerca de la cancha los Quintos de coro estado falcón, de 22 Años de Edad, soltero, de Profesión: Técnico en Emergencias Medicas, Nacido en fecha 27 de febrero de 1984, Hijo de Franklin Chirinos y de Elodia Lugo, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los Seis (6) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ