REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001624
ASUNTO : IP01-P-2006-001624


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOEL ANTONIO MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano: Oscar A. Rodríguez Sánchez, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y la Libertad Plena del ciudadano FRANKLIN R. SUAREZ SALAZAR.
Se recibió el referido escrito el 06 de Septiembre de 2006, y fijo audiencia oral para el mismo día. Siendo la hora indicada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien narró los hechos, expuso sus fundamentos, ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal y pide se decrete Medida Judicial de Privación de Libertad, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano: Oscar A. Rodríguez Sánchez, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y con respecto a FRANKLIN RAFAEL SUAREZ SALAZAR, solicita la Libertad Plena, de igual forma pide la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado JOEL ANTONIO MOLLEDA, que no quería declarar. En tal sentido se les solicitó a los ciudadanos se identificaran ante el Tribunal, seguidamente se identificó el primero como JOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, de 46 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 04 de Septiembre de 1.960, titular de la cédula de identidad N° 7.497.009, hijo de María Molleda y Manuel Rodríguez, Vigilante, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa D-6-8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el segundo como FRANKLIN RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, venezolano, de 34 años de edad, nacido en Caripito, Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 1.972, hijo de Eugenio Suárez y Idelmi Salazar, titular de la cédula de identidad N° 14.170.884, albañil, soltero y domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que observa esta defensa que la solicitud Fiscal no se ajusta a los hechos denunciados por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, toda vez que el mismo manifiesta no saber quien era la persona que entró en su casa se observa igualmente que en las actuaciones no consta reconocimiento en rueda de individuos por algún testigo presencia de los hechos, no hay reconocimiento de objetos realizados por el denunciante, no consta en factura los objetos incautados, y se evidencia también que el presunto Hurto se consumó en la calle Federación y su defendido fue detenido en la Urbanización Los Médanos, por lo que solicitó la Libertad plena, por no encontrarse llenos los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del referido texto adjetivo. Es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el referido artículo 250 en su numeral 1° lo siguiente: En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Por otro lado se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MOLLEDA; Acta de denuncia presentada por el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Sánchez, de fecha 4/9/2006, quien expuso: “eran como las ocho y cuarto de la noche,…,recibí llamada de mi sobrina… y me dice que la puerta de mi casa se encontraba violentada, yo enseguida me voy a la casa y cuando llego a la casa, encuentro un oficial de la policía que estaba dando recorrido y le cuento,…entonces el oficial de la policía llamo por radio y en seguida se movieron unas patrullas, donde dijeron que habían agarrado a unos tipos, cuando yo entro a la casa para ver que se habían llevado, veo que me faltaban varias pertenencias personales, tales como un VHS marca Emerson…”. A las preguntas formuladas por el funcionario respondió: mi mama y mis tías y mi primo de nombre Carlos Eduardo y un vecino que me dijo que habían visto a un tipo viejo que estaba vestido con una camisa de color verde y un pantalón de cakis…”. . Lo que concatenado con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policial de Falcón, donde exponen: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, al momento que me encontraba al mando de la unidad radio patrullera…,realizando recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente en la urbanización los medanos…recibo llamada vía radiofónica…, quien informa…que un sujeto quien vestía pantalón cakis y camisa verde, se había introducido en una residencia en la calle federación, cuando nos desplazábamos por la manzana D6, visualizo a un sujeto con las mismas características quien se encontraba en compañía de otro sujeto…,quienes al notar la presencia policial adoptaron una posición nerviosa, por lo que procedo a aprehenderlo…encontrándose a quien vestía pantalón caqui y camisa verde entre el brazo y el costado derecho un bolso de color marrón claro con rayas de color vino tinto, marca unión, contentivo en su interior de…un (1) VHS de color negro marca Emerson…” . Dichas actas se complementan con la Cadena de custodia, en la cual se describen todos y cada uno de los objetos incautados. En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Joel Mollera, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que la penalidad previstas para el delito precalificado por el Ministerio Público es relativamente alto, aunado al hecho de que posee una conducta predelictual, en virtud de que se la han aperturado asuntos por ante este Tribunal, mas de los mismos se desprende que ha cumplido la pena impuesta o se ha sometido a alguno de las medidas de prosecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio. Sin embargo a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1° del Artículo 256, consistente en el arresto domiciliario. Y así se decide.-
En cuanto al ciudadano Franklin Suárez, observa este Tribunal que efectivamente no existen contra el, elementos que lo vinculen al hecho punible, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho decretar la libertad plena de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la constitución.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Libertad Plena del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de no existir fundados elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano haya sido autor o participe en el hecho investigado, y con respecto a JOEL ANTONIO MOLLEDA, se le Decreta la medida cautelar establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa D-6-8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano: Oscar A. Rodríguez Sánchez, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. RITA CACERES
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA