REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro: 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001659
ASUNTO : IP01-P-2006-0001659
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Enis Maria Tarrifa Padilla, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yihya Mahmoud Addallah, quien es natural de Palestina, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.232.307, Comerciante y residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nro. 54, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y Adel Mahmoud Addallah, quien es extranjero, natural de Palestina, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 83.608.052 y residenciado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa detrás del Modulo Policial, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosa Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales de los imputados, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 11:00 de la mañana del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaban declarar. Primeramente se hizo pasar a unos de los imputados el cual se identificó como ADEL ABDALLAH, de nacionalidad Palestina, titular de la cédula de identidad N° E-83.608.052, soltero, nacido en Palestina en fecha 02 de Noviembre de 1.977, y domiciliado en la Segunda Etapa de la Urbanización Independencia, al lado del módulo policial, donde funciona Comercia Independencia, Coro, Estado Falcón, y expuso: “Ese día yo fui con el trabaja conmigo a Ferretería Pepino, y el señor estaba dentro de la Ferretería, después me empujó y me dijo vamos a arreglar las cuentas aquí, y yo le dije que no tenía cuenta, cuando salí no estaba me fui para la casa y me llamaron para que fuera al negocio y contara lo que pasó, pase con mi hermano cerca del Hon Kong y estaba toda la familia, salió un tipo de negocio y me golpeo, y había como cincuenta personas con machetes, palos y todo, yo saqué el arma y solo hice un disparo al aire y golpearon a mi hermano y a mi me dieron un machetazo”. Posteriormente se hizo pasar al otro imputado, el cual se identificó como YIHYA MAHMOUD ABDALLAH, de nacionalidad Palestina, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.232.307, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Cumarebo, calle Bolívar número 54, municipio Zamora del Estado Falcón, y expuso: “Cuando íbamos para el mercado viejo estaban ese gente parada y salio uno y le dio un golpe al hermano mío, había muchas personas con machetes y palos, cuando se acercaron el dio un tiro al aire, al frente del hotel pare la camioneta y la guardia nos requisaron, yo no cargaba machete, me partieron los vidrios de la camioneta”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo el abogado PEDRO BURGOS, quien manifestó que el procedimiento está viciado, los funcionarios que en principio actuaron fueron los guardia Nacionales, es imposible que ellos mismos se hayan agredido, por lo que existe una Simulación de hecho punible, hubo abuso de autoridad, y está prohibido hacerse justicia por sus propias manos, pide la nulidad de las actuaciones.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, con respecto al ciudadano Adel Mahmoud Addallah, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia que en la misma fecha, luego de recibir denuncia efectuada por el ciudadano Moustafa Abed Marawan, procedieron a efectuar las respectivas investigaciones y diligencias policiales, logrando detener a un vehículo Tipo Pick Up, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, dentro del cual se encontraban los ciudadanos Yihya Mahumuod Addallah y Adel Mahmoud Addallah, a quienes, luego de una requisa policial se encontró en poder del primero de los nombrados un arma tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca Smith Wesson, Serial de Cacha 8D810542 y Serial de Tambor 65 912, manifestando dicho ciudadano no poseer el respectivo porte de armas, siendo que según experticia técnica que cursa anexa a la causa, dicha arma se encuentra solicitada por haber sido utilizada en un presunto Hurto, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se impone la Obligación de presentarse cada Catorce Días, contados a partir del lunes 18 de Septiembre de 2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Con respecto al ciudadano Yihya Mahmoud Addallah, quien fuera aprehendido en fecha 08 del mes y año en curso por funcionarios policiales adscritos al Comando General de Policía del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, este juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el mismo ha sido autor de delito alguno ya que no cursa experticia alguna realizada al arma blanca que supuestamente poseía para el momento de la detención, razón por la cual se ordena la libertad plena de los mismos, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano Adel Mahmoud Addallah, arriba bien identificado, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la Obligación de presentarse cada Catorce Días, contados a partir del lunes 18 de Septiembre de 2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgada y Segundo: SE declara la Libertad Plena del Ciudadano Yihya Mahmoud Addallah. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario de Sala
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.