REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro: 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001717
ASUNTO : IP01-P-2006-00001717
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Iban Arnulfo Jaramillo, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 09.528.425 , Soltero, residenciado en el Sector Las Calderas, Calle Principal, Casa 08, Municipio Colina, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Julio Graterol, quien se adhirió a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en lo que concierne al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Agente Wilman Guillermo y Agente Hidalgo Orlando, quienes efectuaron la retención de un vehículo marca Ford, Color Blanco; modelo 350, año 2006, el cual era conducido por el ciudadano Iban Arnulfo Jaramillo, y contenía en su interior la cantidad de Ochenta y Cinco (85) cajas contentivas de Milanesa de Pollo, sin la debida permisología sanitaria expedida por los órganos respectivos .
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Iban Arnulfo Jaramillo la obligación de presentarse Cada Catorce días contados a partir del Viernes 22 de Septiembre de 2006 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Iban Arnulfo Jaramillo, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del Viernes 22 de Septiembre de 2006 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Olivia Bonarde.