REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001716
ASUNTO : IP01-P-2006-001716
Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Antonio José Garcés, Venezolano, mayor de edad, Residenciado en la Calle Vuelvancaras, Casa S/n, Coro, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.349.502 y Alexis José Zarraga Gómez, Venezolano, mayor de edad, Residenciado en la Calle Duvisí ente calles José David Curiel y Pinillo, Casa 55, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.510.706, a quienes imputa la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-0001716 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 2:00 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona de los imputados y en la residencia donde habitan, son los motivos que dan origen al requerimiento fiscal. Acto seguido se escuchó igualmente a los imputados, quienes luego de haber sido impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano Alexis José Zarraga Gómez querer declarar y manifestó que el era consumidor y que no vendía drogas y que los testigos del allanamiento eran policías. Luego se le cedió la palabra al imputado hizo de la siguiente Antonio José Garcés, quien manifestó su deseo de no querer efectuar ningún tipo de declaración. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Florangel Figueroa Ortega, Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien expuso sus alegatos y solicito una medida menos gravosa para el ciudadano Alexis José Zarraga y la Libertad Plena del imputado Antonio Garcés en virtud de la poca cantidad de sustancia incautada, aunado al hecho de la situación de hacinamiento que presenta hoy en día el internado de esta ciudad.
Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12 de Septiembre de 2006, Practicada por la Brigada de Acciones Tácticas de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, al mando del Sub-Inspector José García, deja constancia que siendo las 11 y 30 horas de la mañana, juntamente con otros efectivos policiales adscritos a la Brigada, procedieron a efectuar el allanamiento acordado por este mismo Tribunal y dentro de la casa logran visualizar a Dos ciudadanos, quienes quedaron identificados Antonio José Garcés y Alexis José Zarraga Gómez, incautándosele al primero, la cantidad de Dos envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color azul, contentivos de en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente droga, luego se procedió la registro de la casa propiedad del ciudadano Alexis José Zarraga Gómez, encontrándose dentro del interior de dicha vivienda en la parte del dormitorio Un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior Doce (12) envoltorios de regular tamaño, los cuales al abrirlos, se constató que en su interior contenía restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, por su color y olor fuerte, y la máxima de experiencia de los efectivos policiales. Luego se continuó el registro por la parte de la vivienda que funge como cocina y se encontró dentro de un pote de cocina una caja de fósforos la cual contenía en su interior la cantidad de Sesenta y Dos (62) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, los contenían en su interior una sustancia estupefaciente, por sus características externas y su olor fuerte y penetrante, 2) Declaración rendida por los ciudadanos Ezequiel Ramón Medina, de Cédula de Identidad Nro. V- 13.204.176 y Arnaldo Javier Zavala, de Cédula de Identidad Nro. V- 14.263.763, quien fueros testigos presénciales del procedimiento policial de visita domiciliaria y quien son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, y 3) Fijación fotográfica de los envoltorios y otros enseres colectados en el lugar del allanamiento; se encuentra acreditada la existencia del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y asimismo considera este Juzgador que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que los ciudadanos Antonio José Garcés y Alexis José Zarraga Gómez, son participes del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Marihuana y Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas una parte en posesión de primero de los nombrados y la otra en la residencia del segundo de los imputados, y consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Antonio José Garcés y Alexis José Zarraga Gómez, arriba bien identificados. Líbrense las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES La Secretaria
ABG. OLIVIA BONARDE.