REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro: 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001719
ASUNTO : IP01-P-2006-0001719

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Israel José Ochoa, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.241.160, Soltero y residenciado en la Calle Federación, Casa S/n, Barrio Curazaito, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ali Antonio Petit Oropeza, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta , por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida Cautelar de Privación de Libertad. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Florangel Figueroa Ortega, quien solicitó se impusiera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y además se encuentre acreditado el peligro de de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que los dos primeros extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Declaración y denuncia efectuada por el ciudadano Ali Antonio Petit Oropeza, en su condición de victima, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente asunto y donde se señala que una persona, quien luego resultó llamarse Israel José Ochoa, se presentó en su lugar de trabajo denominado Abastos “Mis Dos Hijos” , el cual es propiedad de su hermano, y le exigió que le entregara Dos Mil Bolívares y que para comprar balas y como no le quiso dar dinero, el sujeto procedió a someterlo con una pistola y en ese momento llegó la policía y sometió al individuo y se lo llevó detenido Segundo Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector Valdemar Rodríguez, quien en compañía de otros funcionarios, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que estando realizando labores de patrullaje por la Calle 03 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, observaron como un ciudadano, quien luego fue identificado como Israel José Ochoa, el cual se encontraba sometiendo a otro ciudadano que encontraba en el interior del Abasto Mis Dos Hijos con una aparente arma de fuego, razón por la cual proceden a detener dicho ciudadano resultando ser un Facsímile de arma de fuego.
De igual manera, considera este juzgador, en virtud de que se trata de una persona que no registra antecedentes policiales o judiciales, lo que evidencia que el imputado no posee mala conducta predelictual, que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar lo requerido por la vindicta publica e impone al ciudadano Israel José Ochoa la obligación de presentarse Cada Catorce días contados a partir del lunes 25 de Septiembre de 2006 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Imponer medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado Israel José Ochoa, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ali Antonio Petit Oropeza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del lunes 25 de Septiembre de 2006 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. OLivia Bonarde.