REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2005-00001736
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jesús Alberto Guedes Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.047.718, Estudiante, residenciado en el Sector la Hostería Los Medanos, Calle Principal, Casa 15, Coro, Estado Falcón; y Alexander Jesús Carrasquero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.600.884, de Oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Casa Nro. 13, Coro, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Naim Jorgie Mora Kharakji, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día a las 04:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García Montes, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos Jesús Alberto Guedes Camacho y Alexander Jesús Carrasquero Gutiérrez, a quien es sindica de haber cometido el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Naim Jorgie Mora Kharakji, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los imputado su deseo de NO querer rendir ningún tipo de declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Tercera Penal (e) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas que de las actuaciones se desprende, específicamente del folio 23 informe de experticia de Sirit Jugeidis, indica que no presenta lesiones, así mismo que en cuanto al ciudadano Nain Karakji no se evidencia ningún tipo de informe forense que indique la presencia de lesiones, y con respecto a Sirit Camacho Jesús se observa del informe Medico Excoriación superficial, de la cual se desprende que no se encuentra configurada los presupuesto del artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 413 que es el tipo Penal básico por cuanto la presunta conducta desplegada por sus defendidos no iba dirigida a causar ninguna lesión por lo cual solicito la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la declaración y denuncia rendida por el ciudadano Naim Jorgie Mora Kharakji quien señala a los ciudadanos Jesús Alberto Guedes Camacho y Alexander Jesús Carrasquero Gutiérrez, como dos de las personas que lo lesionaron a él, a su concubina Yugeilys Sirit y al hermano de esta de nombre Jesús Enrique Sirit Camacho y además le causaron destrozos a un vehículo de su propiedad,
2°) De la declaración rendida por la ciudadana Yugeilys Guadalupe Sirit Camacho, en su condición de victima, quien señala a los ciudadanos Jesús Alberto Guedes Camacho y Alexander Jesús Carrasquero Gutiérrez, como dos de las personas que la lesionaron a ella, a su hermano Jesús Enrique Sirit Camacho y a su concubino Naim Jorgie Mora Kharakji y además le causaron destrozos a un vehículo de su concubino.
3°) Informe de experticia Medico Legal suscrita por el medico forense Dr. Alexis Zarraga, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Falcón, quien hace constar que el ciudadano Jesús Enrique Sirit Camacho, tiene lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
Asimismo considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de marras son los autores de los delitos denunciados por el Ministerio Publico ya que los mismos son señalados, de manera inequívoca por las victimas, como las personas que los agredieron y ocasionaron daños materiales al vehículo donde se trasladaban el día y el lugar donde se llevaron a cabo los acontecimientos que dieron origen a los hechos punibles que hoy nos ocupan, razones por las cuales de decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Alberto Guedes Camacho y Alexander Jesús Carrasquero Gutiérrez la obligación de presentarse cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del día lunes 25 del mes y año en curso, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados Jesús Alberto Guedes Camacho y Alexander Jesús Carrasquero Gutiérrez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Sirit Camacho, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª , consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir con las medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta misma fecha. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.