REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000001147
ASUNTO : IP01-P-2006-000001147

RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO


Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2006, fue consignado a la oficina de Alguacilazgo escrito de solicitud, interpuesta por la ciudadana YELITZA ANTONIO POLANCO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.709530, domiciliada en la Urb. Cruz Verde bloque 4 apartamento 8, DE ENTREGA DE VEHICULO de su propiedad que posee las siguientes características: PLACA: NAS 320, SERIAL DE CARROCERIA: 4H35ZEV313623, SERIAL DEL MOTOR: ZEV313623, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CENTURY, TIPO: RANCHERA, AÑO: 1984 COLOR: MARRÓN.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actuaciones, se observa que una vez recibida la presente solicitud el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006 ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación, recibiendo en fecha 14-08-2006, Oficio Nº FAL-2-1409-06 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público donde acusa recibo de comunicación 3CO-835-2006 de fecha 11-08-06 remitiendo la causa e informando que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación.

Así mismo consta al folio Dieciséis (16) la Experticia de Reconocimiento de fecha 01 de agosto de 2006 suscrita por el C/1ro Oscar Valero funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada al vehículo en cuestión, donde indica como dictamen pericial: 1. serial placa VIN: 4H35ZEV313623, se observó original; 2. serial de seguridad: P871, se observó original. Este vehículo fue verificado en el sistema pagina Web del I.N.T.T.T. donde no registra ninguna solicitud policial, así mismo registra Certificado de Registro de fecha 13 de septiembre de 1993 a nombre de Argelia Rengel.
Cursa a los folios Tres y siguientes (03 y sigts del asunto) documento de Compra Venta entre la ciudadana ARGELIA TERESA RENGEL como vendedora y la ciudadana YELITZA ANTONIA POLANCO DE RODRÍGUEZ como el compradora, de un vehículo que posee las siguientes características PLACA: NAS 320, SERIAL DE CARROCERIA: 4H35ZEV313623, SERIAL DEL MOTOR: ZEV313623, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CENTURY, TIPO: RANCHERA, AÑO: 1984 COLOR: MARRÓN. Dicho documento de fecha 21 de Julio de 2006 quedo registrado bajo el Nº 12, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal declarar con lugar la entrega plena del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la entrega del mismo en guarda y custodia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana YELITZA ANTONIO POLANCO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.709530, domiciliada en la Urb. Cruz Verde bloque 4 apartamento 0008. SEGUNDO: Se ordena la entrega en Guarda y Custodia YELITZA ANTONIO POLANCO DE RODRÍGUEZ, del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: NAS 320, SERIAL DE CARROCERIA: 4H35ZEV313623, SERIAL DEL MOTOR: ZEV313623, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CENTURY, TIPO: RANCHERA, AÑO: 1984 COLOR: MARRÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso a la ciudadana supra citada, a los fines de comprometerse el vehículo, dado en guarda y custodia a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones.
Líbrese oficio al Estacionamiento Bella Vista de Cumarebo de este Estado falcón, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. HELY SAÚL OBERTO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


ASUNTO: IP01-P-2006-001147
HSO/CB/ER.